Artículo 50. Derecho al nombre.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Registro Civil LRC (BOE-A-2011-12628).Citado en 1 página del portal
1. Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento.
2. Las personas son identificadas por su nombre y apellidos.
3. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren.
4. A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas.
Qué regula
Reconoce el derecho fundamental de toda persona a un nombre desde su nacimiento, y prevé la actuación de oficio del Encargado del Registro Civil cuando la filiación es desconocida o los obligados a fijar el nombre no lo hacen en plazo (tras apercibimiento de tres días). Permite además traducir el nombre propio a su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas a petición del interesado.
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 4 (equivalencia entre lenguas españolas) es un trámite frecuente para personas que quieren adaptar su nombre entre castellano y una lengua cooficial (por ejemplo, de "Jorge" a "Jordi"), y se tramita como cambio de nombre simplificado, sin necesidad del expediente ordinario del art. 52.
Errores frecuentes
Confundir la sustitución por equivalente en lengua cooficial (apartado 4, trámite simple) con el cambio de nombre ordinario del art. 52 (que exige acreditar uso habitual del nuevo nombre): son procedimientos distintos con requisitos distintos.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.