Artículo 11. Encomiendas de gestión.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).
1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
Las encomiendas de gestión no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en ésta.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
En todo caso, la Entidad u órgano encomendado tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos de carácter personal a los que pudiera tener acceso en ejecución de la encomienda de gestión, siéndole de aplicación lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
3. La formalización de las encomiendas de gestión se ajustará a las siguientes reglas:
a) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes. En todo caso, el instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante.
Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
b) Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de Derecho Público de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.
Qué regula
El art. 11 regula la encomienda de gestión: permite encargar la realización de actividades de carácter material o técnico —no jurídicas— propias de la competencia de un órgano o entidad a otro órgano o entidad de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o por falta de medios técnicos idóneos, siempre que esas actividades estén entre las competencias del encomendado. Aclara que no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, y prohíbe expresamente que la encomienda tenga por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público.
Cómo se aplica en la práctica
Sirve para distinguir con precisión una encomienda de gestión (actividad material, sin cesión de competencia, sin sujeción a licitación) de un contrato administrativo (prestación jurídica sujeta a la legislación de contratación pública); es responsabilidad del órgano encomendante dictar los actos jurídicos que den soporte a la actividad material encomendada.
Errores frecuentes
Usar la encomienda de gestión para encargar, en realidad, prestaciones propias de un contrato público —obras, servicios o suministros con contraprestación económica típica de la contratación—, eludiendo así los procedimientos de licitación exigidos por la legislación de contratos: el art. 11.1 lo prohíbe expresamente.
¿Puede usarse una encomienda de gestión para evitar licitar un contrato público?
No: el art. 11.1 prohíbe expresamente que las encomiendas de gestión tengan por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público; si eso ocurre, debe seguirse el régimen jurídico de la contratación.
¿Supone la encomienda de gestión ceder la titularidad de la competencia?
No: el art. 11.2 aclara que la titularidad y los elementos sustantivos del ejercicio de la competencia siguen correspondiendo al órgano o entidad encomendante, que es quien debe dictar los actos jurídicos de soporte.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.