Artículo 13. Suplencia.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).
1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:
a) En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales o en los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda.
b) Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.
4. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.
Qué regula
El art. 13 regula la suplencia: los titulares de órganos administrativos pueden ser sustituidos temporalmente en casos de vacante, ausencia, enfermedad, o cuando se haya declarado su abstención o recusación. Si no hay suplente designado, la competencia la ejerce quien designe el órgano inmediato superior. La suplencia no altera la competencia del órgano ni exige publicación para su validez; en las resoluciones dictadas mediante suplencia debe hacerse constar esta circunstancia, especificando el titular sustituido y quien ejerce efectivamente la suplencia.
Cómo se aplica en la práctica
Se diferencia de la delegación de firma en que la suplencia opera automáticamente ante la ausencia del titular del órgano, sin necesidad de un acto previo de delegación: es la propia norma —o, en su defecto, la designación del órgano superior— la que habilita al suplente a actuar en nombre del órgano.
Errores frecuentes
Confundir la suplencia (sustitución completa y temporal del titular ausente, que actúa en su lugar) con la delegación de firma del art. 12 (el titular sigue en el ejercicio del cargo, solo delega el acto material de firmar en otro).
¿Quién ejerce la competencia de un órgano si no se ha designado suplente y su titular está ausente?
La ejercerá quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa, conforme al art. 13.1, último inciso.
¿En qué casos procede la suplencia según este artículo?
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del titular del órgano, así como cuando haya sido declarada su abstención o recusación.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.