Artículo 16. Secretario.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).

Texto vigente

1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.

2. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

3. En caso de que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado, éste conservará todos sus derechos como tal.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Puede el Secretario de un órgano colegiado ser también miembro con voto de ese órgano?

Sí, el art. 16.1 lo permite expresamente, y si actúa como tal conserva todos sus derechos como miembro conforme al art. 16.3.

¿Qué debe garantizar el Secretario según el art. 16.2?

La legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar sus actuaciones y velar por que se respeten los procedimientos y reglas de constitución y de adopción de acuerdos.

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