Artículo 15. Régimen.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).
1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en la presente sección, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran.
2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
3. El acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que se integran. Adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento.
Cuando se trate de un órgano colegiado a los que se refiere el apartado 2 de este artículo la citada publicidad se realizará por la Administración a quien corresponda la Presidencia.
Qué regula
El art. 15 fija el régimen jurídico general de los órganos colegiados, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas propias de cada Administración. Su apartado 2 distingue los órganos colegiados «mixtos» o de participación —aquellos con representación de organizaciones de intereses sociales, o compuestos por representantes de distintas Administraciones— que pueden establecer o completar sus propias normas de funcionamiento, y que quedan integrados en la Administración correspondiente sin participar en su estructura jerárquica, salvo previsión en contrario. El apartado 3 exige publicar el acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten resoluciones con efectos frente a terceros.
Cómo se aplica en la práctica
El art. 15.2 es la puerta jurídica para consejos consultivos, comisiones mixtas o de participación social, que operan con reglas propias y sin depender jerárquicamente de la Administración en la que se integran; sirve de referencia constante en el resto de la sección (arts. 16 a 22).
Errores frecuentes
Aplicar automáticamente el régimen jerárquico ordinario a un órgano colegiado del art. 15.2: su nota característica es precisamente no integrarse en esa estructura jerárquica, salvo que sus normas de creación, sus funciones o su propia naturaleza establezcan lo contrario.
¿Participan los órganos colegiados mixtos del art. 15.2 en la estructura jerárquica de la Administración?
No, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de su propia naturaleza; quedan integrados en la Administración correspondiente pero fuera de su cadena jerárquica ordinaria.
¿Qué debe publicarse sobre un órgano colegiado según el art. 15.3?
El acuerdo de creación y las normas de funcionamiento de aquellos órganos colegiados que dicten resoluciones con efectos jurídicos frente a terceros, en el Boletín o Diario Oficial de la Administración en que se integran.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.