Artículo 20. Requisitos para constituir órganos colegiados.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).
1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos.
2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:
a) Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.
d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el artículo 19, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su norma o convenio de creación.
Qué regula
El art. 20 define como órganos colegiados aquellos que se crean formalmente, están integrados por tres o más personas, y tienen atribuidas funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, actuando dentro de la AGE o alguno de sus organismos públicos. Exige que su norma de creación (o el convenio con otras Administraciones por el que se cree) determine, como mínimo, sus fines u objetivos, su integración o dependencia jerárquica, su composición y los criterios de designación de su Presidente y demás miembros, sus funciones concretas y, en su caso, la dotación de créditos necesarios.
Cómo se aplica en la práctica
Funciona como una lista de comprobación para validar si la norma que crea un órgano colegiado cumple los requisitos mínimos exigidos, evitando así creaciones informales de órganos sin la cobertura jurídica adecuada.
Errores frecuentes
Constituir de facto un «grupo de trabajo» con funciones decisorias reales, sin cumplir los requisitos mínimos del art. 20.2 (fines, dependencia, composición, funciones, créditos): eso lo convertiría materialmente en un órgano colegiado irregular, sin la cobertura formal exigida.
¿Cuántas personas como mínimo debe integrar un órgano colegiado según el art. 20.1?
Al menos tres, formalmente creado y con funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control.
¿Qué debe determinar necesariamente la norma o el convenio que crea un órgano colegiado?
Conforme al art. 20.2, al menos sus fines u objetivos, su integración o dependencia jerárquica, su composición y los criterios de designación de sus miembros, sus funciones concretas y, en su caso, la dotación de créditos necesarios para su funcionamiento.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.