Artículo 21. Clasificación y composición de los órganos colegiados.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).

Texto vigente

1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:

a) Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.

b) Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.

2. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.

3. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre un órgano colegiado interministerial y uno ministerial?

El interministerial está compuesto por miembros procedentes de distintos Ministerios; el ministerial, por componentes de un solo Ministerio, conforme al art. 21.1.

¿Pueden participar organizaciones sociales en un órgano colegiado de la AGE?

Sí, el art. 21.3 lo permite cuando así se determine, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas al órgano.

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