Artículo 21. Clasificación y composición de los órganos colegiados.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).
1. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
a) Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
b) Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
2. En los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, podrá haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
3. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Qué regula
El art. 21 clasifica los órganos colegiados de la AGE y sus organismos públicos, por su composición, en interministeriales (con miembros procedentes de distintos Ministerios) y ministeriales (con componentes de un solo Ministerio). Permite que participen representantes de otras Administraciones Públicas cuando estas lo acepten voluntariamente, cuando lo establezca un convenio, o cuando lo determine una norma aplicable; y admite la participación de organizaciones representativas de intereses sociales u otros miembros designados por su experiencia o conocimientos específicos.
Cómo se aplica en la práctica
Esta clasificación resulta determinante para saber qué forma jurídica exige el art. 22 a la hora de crear el órgano colegiado: no es una distinción meramente descriptiva, sino que condiciona el rango normativo necesario.
Errores frecuentes
Confundir la clasificación por composición del art. 21 con la naturaleza jurídica de los acuerdos que adopta el órgano: ambas cuestiones son independientes y se regulan en artículos distintos.
¿Qué diferencia hay entre un órgano colegiado interministerial y uno ministerial?
El interministerial está compuesto por miembros procedentes de distintos Ministerios; el ministerial, por componentes de un solo Ministerio, conforme al art. 21.1.
¿Pueden participar organizaciones sociales en un órgano colegiado de la AGE?
Sí, el art. 21.3 lo permite cuando así se determine, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas al órgano.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.