Artículo 47. Definición y tipos de convenios.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).Citado en 1 página del portal
1. Son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común.
No tienen la consideración de convenios, los Protocolos Generales de Actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención de contenido general o que expresen la voluntad de las Administraciones y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles.
Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en la legislación de contratos del sector público.
2. Los convenios que suscriban las Administraciones Públicas, los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes y las Universidades públicas, deberán corresponder a alguno de los siguientes tipos:
a) Convenios interadministrativos firmados entre dos o más Administraciones Públicas, o bien entre dos o más organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de distintas Administraciones públicas, y que podrán incluir la utilización de medios, servicios y recursos de otra Administración Pública, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, para el ejercicio de competencias propias o delegadas.
Quedan excluidos los convenios interadministrativos suscritos entre dos o más Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, que se regirán en cuanto a sus supuestos, requisitos y términos por lo previsto en sus respectivos Estatutos de autonomía.
b) Convenios intradministrativos firmados entre organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de una misma Administración Pública.
c) Convenios firmados entre una Administración Pública u organismo o entidad de derecho público y un sujeto de Derecho privado.
d) Convenios no constitutivos ni de Tratado internacional, ni de Acuerdo internacional administrativo, ni de Acuerdo internacional no normativo, firmados entre las Administraciones Públicas y los órganos, organismos públicos o entes de un sujeto de Derecho internacional, que estarán sometidos al ordenamiento jurídico interno que determinen las partes.
Qué regula
El art. 47 define los convenios como los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por Administraciones Públicas, organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, o Universidades públicas, entre sí o con sujetos de derecho privado, para un fin común. Excluye de esta categoría los Protocolos Generales de Actuación u otros instrumentos que solo expresen meras declaraciones de intenciones sin compromisos jurídicos concretos y exigibles. Prohíbe que los convenios tengan por objeto prestaciones propias de los contratos, en cuyo caso se rigen por la legislación de contratos del sector público. Clasifica los convenios que pueden suscribirse en distintos tipos, entre ellos los interadministrativos entre dos o más Administraciones Públicas u organismos vinculados a distintas Administraciones.
Cómo se aplica en la práctica
La distinción entre convenio y contrato es crucial porque el convenio no está sujeto a licitación pública: usar un convenio para encubrir lo que materialmente es una prestación contractual —obra, servicio o suministro a cambio de precio— constituye un fraude de ley que puede determinar la nulidad del instrumento.
Errores frecuentes
Firmar como «convenio» lo que en realidad es una prestación contractual con contraprestación económica típica de un contrato público, para eludir los procedimientos de licitación exigidos por la legislación de contratos del sector público: el propio art. 47.1 lo prohíbe expresamente.
¿Puede usarse un convenio para eludir la licitación de un contrato público?
No: el art. 47.1 prohíbe que los convenios tengan por objeto prestaciones propias de los contratos; si eso ocurre, el instrumento debe regirse por la legislación de contratos del sector público.
¿Es un Protocolo General de Actuación un convenio a efectos de esta ley?
No, el art. 47.1 excluye expresamente de la consideración de convenio a los Protocolos Generales de Actuación o instrumentos similares que solo expresen declaraciones de intenciones sin compromisos jurídicos concretos y exigibles.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.