Artículo 5. Órganos administrativos.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).

Texto vigente

1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.

3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.

b) Delimitación de sus funciones y competencias.

c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.

4. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de estos. A este objeto, la creación de un nuevo órgano sólo tendrá lugar previa comprobación de que no existe otro en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Qué convierte a una unidad administrativa en órgano administrativo según el art. 5?

Que se le atribuyan funciones con efectos jurídicos frente a terceros, o que su actuación tenga carácter preceptivo dentro de un procedimiento.

¿Puede crearse un órgano que duplique las funciones de otro ya existente?

No: el art. 5.4 lo prohíbe expresamente salvo que se suprima o restrinja debidamente la competencia del órgano ya existente, y exige comprobar previamente que no hay otro órgano en la misma Administración con igual función sobre el mismo territorio y población.

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