Artículo 7. Órganos consultivos.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).

Texto vigente

La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la Administración activa, o a través de los servicios de esta última que prestan asistencia jurídica.

En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia jerárquica, ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta, actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Puede el órgano que dictó un acto dar instrucciones al servicio jurídico que debe informarlo?

No: el art. 7 exige que, cuando la función consultiva se ejerza a través de los servicios de la Administración activa, estos no reciban instrucciones, directrices ni indicaciones del órgano que elaboró la disposición o produjo el acto objeto de consulta.

¿De qué dos formas puede organizarse la Administración consultiva según este artículo?

Mediante órganos específicos con autonomía orgánica y funcional, o a través de los servicios de la propia Administración activa que prestan asistencia jurídica, actuando en ese caso de forma colegiada.

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