Artículo 8. Competencia.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).
1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.
La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.
Qué regula
El art. 8 fija la regla general de la competencia administrativa: es irrenunciable y se ejerce por el órgano que la tenga atribuida como propia, salvo delegación o avocación en los términos previstos legalmente. Aclara que la delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no alteran la titularidad de la competencia, solo los elementos determinantes de su ejercicio. Permite además la desconcentración de competencias en órganos jerárquicamente dependientes, y fija reglas subsidiarias para determinar el órgano competente cuando una norma atribuye la competencia a una Administración sin especificar el órgano concreto.
Cómo se aplica en la práctica
Es la norma de cabecera de toda la teoría de la competencia administrativa y la base para resolver conflictos de atribuciones entre órganos: distingue con claridad la desconcentración (traslado normativo y permanente de la titularidad a un órgano inferior) de la delegación (traslado temporal y revocable solo del ejercicio, sin tocar la titularidad).
Errores frecuentes
Confundir desconcentración con delegación de competencias: la primera exige norma que traslade la titularidad de forma permanente, mientras la segunda es un acto revocable del propio órgano titular que conserva la competencia en todo momento.
¿Puede un órgano administrativo renunciar a una competencia que tiene atribuida?
No: el art. 8.1 declara la competencia irrenunciable, salvo que se ejerza a través de delegación o avocación en los términos previstos por la ley.
¿Qué ocurre si una norma atribuye una competencia a «la Administración» sin especificar el órgano concreto?
El art. 8.3 establece que corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de materia y territorio; si hay varios, la facultad de instruir y resolver corresponde al superior jerárquico común de todos ellos.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.