Artículo 8. Competencia.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).

Texto vigente

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

La delegación de competencias, las encomiendas de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

3. Si alguna disposición atribuye la competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio. Si existiera más de un órgano inferior competente por razón de materia y territorio, la facultad para instruir y resolver los expedientes corresponderá al superior jerárquico común de estos.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Puede un órgano administrativo renunciar a una competencia que tiene atribuida?

No: el art. 8.1 declara la competencia irrenunciable, salvo que se ejerza a través de delegación o avocación en los términos previstos por la ley.

¿Qué ocurre si una norma atribuye una competencia a «la Administración» sin especificar el órgano concreto?

El art. 8.3 establece que corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de materia y territorio; si hay varios, la facultad de instruir y resolver corresponde al superior jerárquico común de todos ellos.

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