Artículo 9. Delegación de competencias.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).Citado en 1 página del portal
1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la delegación de competencias deberá ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en el caso de los Organismos públicos o Entidades vinculados o dependientes, por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo Ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes Ministerios.
Asimismo, los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del Organismo público o Entidad vinculado o dependiente.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
7. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.
Qué regula
El art. 9 regula la delegación de competencias: los órganos de las distintas Administraciones pueden delegar el ejercicio de sus competencias en otros órganos de la misma Administración —sean o no jerárquicamente dependientes— o en organismos públicos y entidades de derecho público vinculados. En la AGE, la delegación exige aprobación previa del órgano ministerial correspondiente (o del órgano máximo de dirección, si el delegado es un organismo vinculado), y reglas específicas cuando los órganos no están relacionados jerárquicamente.
Cómo se aplica en la práctica
Es el instrumento habitual para descargar de trabajo a los órganos superiores manteniendo la responsabilidad última en el órgano delegante; para que sea eficaz frente a terceros, la delegación debe publicarse en el boletín oficial correspondiente, requisito que no exige en cambio la delegación de firma del art. 12.
Errores frecuentes
Delegar competencias que la propia ley excluye —como la resolución de recursos contra actos dictados por delegación— o no dar a la delegación la publicidad exigida, lo que puede viciar de nulidad los actos dictados por el órgano delegado.
¿Necesita publicarse la delegación de competencias para ser válida?
Sí: a diferencia de la delegación de firma o la suplencia, la delegación de competencias del art. 9 debe darse a conocer mediante su publicación en el boletín oficial que corresponda para desplegar eficacia frente a terceros.
¿Puede delegarse una competencia en un órgano que no depende jerárquicamente del delegante?
Sí, el art. 9.1 lo permite, pero exige la aprobación previa del superior común (si pertenecen al mismo Ministerio) o del órgano superior del que dependa el delegado, si delegante y delegado pertenecen a Ministerios distintos.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.