Artículo 234. Ámbito del poder de representación.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley de Sociedades de Capital LSC (BOE-A-2010-10544).
1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.
Qué regula
El art. 234 fija el ámbito del poder de representación de los administradores: se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Establece además que cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, es ineficaz frente a terceros. Como complemento, la sociedad queda obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aunque se desprenda de los estatutos inscritos que el acto no está comprendido en el objeto social.
Cómo se aplica en la práctica
Este artículo protege a los terceros que contratan con la sociedad: aunque el administrador se extralimite del objeto social estatutario, o existan limitaciones a sus facultades inscritas en el Registro Mercantil, el acto celebrado frente a un tercero de buena fe y sin culpa grave sigue vinculando a la sociedad. Internamente, esta eficacia frente a terceros no exime al administrador de responsabilidad frente a la propia sociedad si actuó fuera de su objeto social o incumpliendo límites impuestos por los socios.
Errores frecuentes
Pensar que inscribir en el Registro Mercantil una limitación a las facultades representativas del administrador la hace oponible a terceros: el propio artículo establece expresamente que dicha limitación es ineficaz frente a ellos aunque conste inscrita. También se confunde la eficacia externa del acto, que vincula a la sociedad frente al tercero de buena fe, con la ausencia de responsabilidad interna del administrador que se extralimitó, que puede seguir respondiendo frente a la sociedad por ese exceso.
¿Sirve de algo inscribir en el Registro Mercantil una limitación a las facultades representativas del administrador?
Frente a terceros no: el art. 234.1 establece expresamente que esa limitación, aunque esté inscrita en el Registro Mercantil, es ineficaz frente a ellos.
Si un administrador actúa fuera del objeto social, ¿queda la sociedad obligada frente a ese tercero?
Sí, siempre que el tercero haya obrado de buena fe y sin culpa grave, aunque de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil se desprenda que el acto no está comprendido en el objeto social.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.