Artículo 367. Responsabilidad solidaria por las deudas sociales.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 26 de septiembre de 2022
Aplicable en España — Ley de Sociedades de Capital LSC (BOE-A-2010-10544).
1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.
3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 26 de septiembre de 2022. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 26 de septiembre de 2022Ley 16/2022, de 5 de septiembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de septiembre de 2010Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2010-10544); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 367 establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución, en dos supuestos concretos (apartado 1): que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que concurre la causa de disolución —o, si el nombramiento es posterior, desde la aceptación del cargo— para que la junta adopte el acuerdo de disolución o los acuerdos necesarios para remover la causa; o que, no habiéndose adoptado el acuerdo de disolución o no habiéndose constituido la junta, no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la junta o desde el día de su celebración. La responsabilidad alcanza las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, si el nombramiento del administrador es posterior, las posteriores a la aceptación de su nombramiento. El apartado 2 establece una presunción, salvo prueba en contrario, de que las obligaciones sociales reclamadas judicialmente por acreedores legítimos son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento. El apartado 3 exonera de esta responsabilidad a los administradores que, dentro del plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disolución o desde la aceptación del nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad; si el plan de reestructuración no se alcanza, el plazo de dos meses se reanuda desde que la comunicación deja de producir efectos.
Cómo se aplica en la práctica
Esta responsabilidad solidaria deriva del propio incumplimiento del deber legal de convocar la junta o de instar la disolución judicial en plazo, y solo alcanza las obligaciones sociales nacidas después de que concurriera la causa de disolución (o, para administradores nombrados con posterioridad, después de aceptar el cargo); no se extiende a deudas anteriores a ese momento. La presunción del apartado 2 favorece al acreedor: ante una reclamación judicial, se presume que la deuda es posterior a la causa de disolución, y corresponde al administrador probar lo contrario si quiere excluirla de su responsabilidad. El administrador dispone de una vía de exoneración expresa: comunicar formalmente al juzgado, dentro del plazo de dos meses, la existencia de negociaciones con los acreedores para un plan de reestructuración, o solicitar directamente el concurso de la sociedad.
Errores frecuentes
Un error grave es asumir que la responsabilidad solidaria del art. 367 alcanza todas las deudas de la sociedad, cuando el precepto la limita expresamente a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (o a la aceptación del nombramiento, si este es posterior). Otro error frecuente es pensar que basta con negociar informalmente con los acreedores para quedar exonerado, cuando el apartado 3 exige una comunicación formal al juzgado sobre la existencia de esas negociaciones —o la solicitud de concurso— dentro del plazo estricto de dos meses; fuera de ese plazo, o sin esa comunicación formal, la exoneración no opera.
¿De qué deudas responden solidariamente los administradores según este artículo?
Solo de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal o estatutaria de disolución, o posteriores a la aceptación del nombramiento si el administrador se incorporó después de que concurriera esa causa. Las deudas anteriores quedan fuera de esta responsabilidad.
¿Cómo puede un administrador evitar esta responsabilidad solidaria?
Comunicando al juzgado, dentro del plazo de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disolución o desde la aceptación del nombramiento, la existencia de negociaciones con los acreedores para un plan de reestructuración, o solicitando la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan no se alcanza, el plazo de dos meses se reanuda desde que la comunicación deja de producir efectos.
Si un acreedor reclama judicialmente una deuda, ¿quién debe probar si es anterior o posterior a la causa de disolución?
El artículo presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones sociales reclamadas judicialmente son posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento del administrador, por lo que corresponde a este último probar lo contrario.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.