Artículo 6. Principio de igualdad y no discriminación en la vivienda.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley por el Derecho a la Vivienda L. Vivienda (BOE-A-2023-12203).
1. En virtud del principio de igualdad y no discriminación en la vivienda, todas las personas tienen derecho al uso y disfrute de una vivienda digna y adecuada, cumpliendo con los requerimientos legales y contractuales establecidos en la legislación y normativa vigente, sin sufrir discriminación, exclusión, acoso o violencia de ningún tipo.
2. Las Administraciones competentes deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el apartado 1, adoptando las medidas de protección necesarias para prevenir y hacer frente, de manera específica a las siguientes situaciones que afectan al uso y disfrute de la vivienda:
a) La discriminación directa, que se produce cuando una persona o grupo de personas recibe, en algún aspecto relacionado con la vivienda, un trato diferente del recibido por otra persona en una situación análoga, siempre que la diferencia de trato no tenga una causa legítima que la justifique objetiva y razonablemente, y los medios utilizados sean proporcionados, adecuados y necesarios.
b) La discriminación indirecta, que se produce cuando una disposición normativa, un plan, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral, un criterio o una práctica, aparentemente neutros, producen una desventaja particular para una persona o grupo de personas respecto de otras en el ejercicio del derecho a la vivienda. No existe discriminación indirecta si la actuación tiene una finalidad legítima que la justifica objetiva y razonablemente y los medios utilizados para alcanzar esta finalidad son proporcionados, adecuados y necesarios.
c) El acoso inmobiliario, entendido como toda acción u omisión con abuso de derecho con el objetivo de perturbar a cualquier persona en el uso pacífico de su vivienda y crearle un entorno hostil, ya sea en el aspecto material, personal o social, con la finalidad última de forzarla a adoptar una decisión no deseada sobre el derecho que le ampara de uso y disfrute de la vivienda.
d) Las operaciones de venta, arrendamiento o cesión por cualquier título, completa o parcial, para residencia de una infravivienda, una vivienda sobreocupada y cualquier forma de alojamiento ilegal, o respecto a bienes sobre los que no se ostente un derecho legítimo que faculte al efecto o la representación del mismo.
Qué regula
Reconoce el principio de igualdad y no discriminación en el uso y disfrute de la vivienda, obligando a las Administraciones a prevenir y afrontar específicamente: la discriminación directa e indirecta, el acoso inmobiliario -definido como toda acción u omisión con abuso de derecho para perturbar el uso pacífico de la vivienda y crear un entorno hostil que fuerce a una decisión no deseada-, y las operaciones sobre infraviviendas, viviendas sobreocupadas o alojamientos ilegales.
Cómo se aplica en la práctica
La definición de acoso inmobiliario del apartado 2.c) es amplia y no exige violencia física ni amenazas directas: basta con crear un "entorno hostil" -material, personal o social- con la finalidad última de forzar una decisión no deseada sobre el uso y disfrute de la vivienda, lo que puede abarcar desde cortes de suministros hasta presión sistemática para forzar una salida.
Errores frecuentes
Limitar el concepto de discriminación en vivienda a la discriminación directa y evidente: el apartado 2.b) reconoce también la discriminación indirecta, producida por criterios o prácticas aparentemente neutros que generan una desventaja particular, salvo que exista una justificación legítima, objetiva, razonable y proporcionada.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.