Artículo 34. Derechos conferidos por la marca.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 14 de enero de 2019
Aplicable en España — Ley de Marcas Marcas (BOE-A-2001-23093).
1. El registro de una marca conferirá a su titular un derecho exclusivo sobre la misma.
2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos por los titulares antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la fecha de prioridad de la marca registrada, el titular de dicha marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, cuando:
a) El signo sea idéntico a la marca y se utilice para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada.
b) El signo sea idéntico o similar a la marca y se utilice para productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
c) El signo sea idéntico o similar a la marca, independientemente de si se utiliza para productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que esté registrada la marca, cuando esta goce de renombre en España y, con el uso del signo realizado sin justa causa, se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o dicho uso sea perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.
3. Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2, podrá prohibirse en particular:
a) Colocar el signo en los productos o en su embalaje.
b) Ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicios con el signo.
c) Importar o exportar los productos con el signo.
d) Utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social.
e) Utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.
f) Usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.
g) Utilizar el signo en la publicidad comparativa de manera que vulnere la Directiva 2006/114/CE.
4. Cuando exista el riesgo de que el embalaje, las etiquetas, los marbetes, los elementos de seguridad o dispositivos de autenticidad u otros soportes en los que se coloca la marca puedan ser utilizados en relación con determinados productos o servicios y ese uso constituya una violación de los derechos del titular de la marca en virtud de los apartados 2 y 3, el titular de esa marca tendrá derecho a prohibir los siguientes actos en el tráfico económico:
a) la colocación de un signo idéntico o similar a la marca en el embalaje, las etiquetas, los marbetes, los elementos de seguridad o dispositivos de autenticidad u otros soportes en los que pueda colocarse la marca.
b) la oferta o comercialización, o el almacenamiento a tales fines, o bien la importación o exportación de embalajes, etiquetas, marbetes, elementos de seguridad o dispositivos de autenticidad, u otros soportes en los que esté colocada la marca.
5. Sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha de la prioridad de la marca registrada, el titular de esa marca registrada también tendrá derecho a impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan productos en España, sin que sean despachados a libre práctica, cuando se trate de productos, incluido su embalaje, que provengan de terceros países y que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca registrada para esos productos, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca.
Este derecho conferido al titular de la marca registrada se extinguirá si durante el procedimiento para determinar si se violó la marca registrada, iniciado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 608/2013, el declarante o el titular de los productos acredita que el titular de la marca registrada no tiene derecho a prohibir la comercialización de los productos en el país de destino final.
6. El titular de una marca registrada podrá impedir que los comerciantes o distribuidores supriman dicha marca sin su expreso consentimiento, si bien no podrá impedir que añadan por separado marcas o signos distintivos propios, siempre que ello no menoscabe la distintividad de la marca principal.
7. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a la marca no registrada «notoriamente conocida» en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, salvo lo previsto en la letra c) del apartado 2.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 14 de enero de 2019. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 14 de enero de 2019Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 9 de diciembre de 2001Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2001-23093); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Define el núcleo del derecho de exclusiva conferido por el registro de marca: la facultad de prohibir a terceros el uso no consentido de signos idénticos o similares en tres escenarios (doble identidad, riesgo de confusión, y protección reforzada de marcas renombradas frente a aprovechamiento desleal aunque no haya similitud de productos), con un listado ejemplificativo de conductas prohibidas.
Cómo se aplica en la práctica
La letra c) del apartado 2 (protección de marcas renombradas) permite a marcas muy conocidas actuar incluso frente a usos en sectores totalmente distintos (por ejemplo, una marca de lujo frente al uso de un nombre similar en un sector no relacionado), algo que la protección ordinaria por riesgo de confusión no alcanzaría al no haber similitud de productos.
Errores frecuentes
Pensar que el uso de una marca ajena como palabra clave publicitaria o como nombre de dominio queda fuera del control del titular por no tratarse de un uso "físico" sobre el producto: la letra f) del apartado 3 incluye expresamente el uso en redes telemáticas y como nombre de dominio.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.