Artículo 42. Presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 14 de enero de 2019
Aplicable en España — Ley de Marcas Marcas (BOE-A-2001-23093).
1. Quienes, sin consentimiento del titular de la marca, realicen alguno de los actos previstos en la letra a) del apartado 3 y en el apartado 4 del artículo 34, así como los responsables de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados, estarán obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados.
2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violación de la marca registrada solo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos suficientemente por el titular de la marca o, en su caso, por la persona legitimada para ejercitar la acción acerca de la existencia de esta, convenientemente identificada, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia o la marca en cuestión fuera renombrada.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 14 de enero de 2019. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 14 de enero de 2019Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 9 de diciembre de 2001Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2001-23093); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Distingue dos regímenes de responsabilidad indemnizatoria: responsabilidad objetiva automática para quien realiza los actos de infracción más graves (doble identidad, primera comercialización de productos falsificados), frente a responsabilidad condicionada (requerimiento previo, culpa/negligencia, o marca renombrada) para el resto de infractores en otros eslabones de la cadena comercial.
Cómo se aplica en la práctica
Un mero distribuidor o revendedor que desconoce que está comercializando productos infractores solo responde de daños y perjuicios si ha sido previamente advertido por el titular de la marca (requerimiento de cese) o si actuó con culpa o negligencia: la buena fe inicial, sin advertencia previa, puede eximirle de esta responsabilidad económica.
Errores frecuentes
Asumir que cualquier infractor de marca, en cualquier eslabón de la cadena de distribución, responde automáticamente de daños y perjuicios: el apartado 2 exige, para los infractores distintos del fabricante o primer comercializador, algún elemento adicional (advertencia, culpa o renombre de la marca).
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.