Artículo 42. Régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 17 de enero de 2018
Aplicable en España — Ley de Suelo Suelo (BOE-A-2015-11723).
1. La expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística puede aplicarse para las finalidades previstas en la legislación reguladora de dicha ordenación, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la Ley de Expropiación Forzosa.
2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.
Dicha declaración se extenderá a los terrenos precisos para conectar la actuación de urbanización con las redes generales de servicios, cuando sean necesarios.
3. La delimitación espacial de un ámbito para la realización de actuaciones sobre el medio urbano, sea conjunta o aislada, una vez firme en vía administrativa, comporta la declaración de la utilidad pública o, en su caso, el interés social, a los efectos de la aplicación de los regímenes de expropiación, venta y sustitución forzosas de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, y su sujeción a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración actuante, además de aquellos otros que expresamente se deriven de lo dispuesto en la legislación aplicable.
4. Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio público y el destino de los mismos, según el instrumento de ordenación, sea distinto del que motivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos, se seguirá, en su caso, el procedimiento previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente para la mutación demanial o desafectación, según proceda.
Las vías rurales que se encuentren comprendidas en la superficie objeto de expropiación se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario. En cuanto a las vías urbanas que desaparezcan se entenderán transmitidas de pleno derecho al Organismo expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten de la ordenación urbanística.
5. Tendrán la consideración de beneficiarios de la expropiación las personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales para la ejecución de planes u obras determinadas.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 17 de enero de 2018. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 17 de enero de 2018norma de 2018 (BOE-A-2018-605) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 31 de octubre de 2015Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-11723); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Regula la expropiación urbanística remitiéndose a la Ley de Expropiación Forzosa como marco general, y establece que la aprobación de los instrumentos de ordenación conlleva automáticamente la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, sin necesidad de un acto declarativo separado, extendiéndose a los terrenos necesarios para las conexiones de servicios. Nota: el inciso del apartado 3 relativo a la sujeción a tanteo y retracto a favor de la Administración fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 143/2017.
Cómo se aplica en la práctica
Esta declaración automática de utilidad pública (apartado 2) agiliza notablemente la expropiación urbanística frente al régimen expropiatorio ordinario, que suele requerir un acto declarativo específico: aquí basta con la aprobación firme del instrumento de ordenación para habilitar el inicio del expediente expropiatorio.
Errores frecuentes
Aplicar el derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración actuante que originalmente preveía el apartado 3 de este artículo para las actuaciones sobre el medio urbano: ese inciso fue declarado inconstitucional y nulo por la STC 143/2017, de 14 de diciembre, por invadir competencias autonómicas.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.