Artículo 456. Condena a la cobertura del déficit.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Texto Refundido de la Ley Concursal TRLC (BOE-A-2020-4859).
1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.
Qué regula
Permite al juez, en la sentencia de calificación dictada tras la apertura de la fase de liquidación, condenar a administradores, liquidadores y directores generales declarados personas afectadas a cubrir, total o parcialmente y con o sin solidaridad, el déficit concursal, en la medida en que su conducta culpable haya generado o agravado la insolvencia. Define el déficit como la diferencia entre el valor de los bienes de la masa activa según inventario y la suma de los créditos reconocidos, y exige individualizar la cuota de cada condenado si son varios.
Cómo se aplica en la práctica
Es la "responsabilidad concursal" propiamente dicha: a diferencia de la mera inhabilitación, aquí hay una condena pecuniaria directa que puede alcanzar el patrimonio personal del administrador; solo se activa cuando la sección de calificación se formó o reabrió por apertura de la fase de liquidación.
Errores frecuentes
Asumir que todo concurso culpable lleva aparejada la condena a cubrir el déficit: el art. 456.1 la reserva a los casos en que la sección se formó o reabrió por la apertura de la liquidación, y exige relación causal entre la conducta y la insolvencia. Y no exigir que la sentencia individualice la cuota de cada condenado cuando son varios.
¿Todo concurso culpable implica condena a cubrir el déficit?
No; solo cuando la sección de calificación se formó o reabrió por la apertura de la fase de liquidación, y siempre que la conducta culpable haya generado o agravado la insolvencia (art. 456.1).
Si hay varios administradores condenados, ¿responden todos por igual?
No necesariamente; la sentencia debe individualizar la cantidad que corresponde a cada uno según su participación en los hechos (art. 456.3), con o sin solidaridad entre ellos.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.