Artículo 2. Definiciones.
Vigente a fecha 2026-10-08
Última reforma: 2 de abril de 2022
Aplicable en España — Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social TRLGDPD (BOE-A-2013-12632).Citado en 2 páginas del portal
A efectos de esta ley se entiende por:
a) Discapacidad: es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
b) Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.
c) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.
d) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
e) Discriminación por asociación: existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.
f) Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
g) Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
h) Vida independiente: derecho fundamentado en la autodeterminación, la igualdad de oportunidades y el control sobre la propia vida, que garantiza a las personas con discapacidad la libertad real de decidir cómo, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas, contando con los apoyos necesarios, personalizados y flexibles para el ejercicio efectivo de dicha elección y su plena inclusión en la comunidad.
i) Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
j) Inclusión: proceso o estado irrenunciable que asegura, desde la valoración positiva de la diversidad humana, la presencia, participación y progreso plenos de todas las personas en las diferentes esferas de la vida, y como un presupuesto irrenunciable para hacer efectivos los derechos humanos. La inclusión es incompatible con cualquier forma de segregación, discriminación o exclusión.
k) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de “diseño universal o diseño para todas las personas” y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. La accesibilidad cognitiva se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin. Incluye, también, la accesibilidad auditiva, a la información y la comunicación para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
l) Diseño universal o diseño para todas las personas: es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.
m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del entorno físico, cognitivo, comunicativo, social y actitudinal a las realidades o situaciones concretas de una persona con discapacidad y que no impongan una carga desproporcionada o indebida para los derechos de las personas, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación, garantizando a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos sus derechos. La no realización de un ajuste razonable supone una discriminación por razón de discapacidad y la violación del derecho a la no discriminación. En este sentido, en la denegación de los ajustes entran en juego las disposiciones en materia de no discriminación y, también, las relativas a la protección de los derechos.
n) Diálogo civil: es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
o) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.
p) Capacitismo: proceso mental que valora y determina la admisión social de las personas por su capacidad funcional considerando como normalidad humana un determinado estándar de funcionamiento. El capacitismo provoca que las personas que no cumplen el patrón de normalidad sean vistas como personas menos valiosas por la sociedad y genera prejuicios que dan lugar a la discriminación, exclusión y opresión de las personas con discapacidad.
q) Desinstitucionalización: proceso de cambio social, político y cultural que prevé el tránsito del cuidado en entornos, identificados genéricamente como instituciones hacia modalidades de prestación de apoyo y cuidado de acuerdo con el enfoque de derechos humanos, centradas en la persona, que respeten sus elecciones, voluntad y preferencias y que promuevan la autonomía, la vida independiente, la emancipación, la participación social y la inclusión plena en la comunidad.
r) Interseccionalidad: es la situación por la cual una misma persona puede sufrir discriminación como consecuencia de múltiples categorías sociales que convergen en ella simultáneamente, como el género, la clase socioeconómica, alguna discapacidad, o su lugar de origen, entre otros factores.
s) Urgencia vital: situación excepcional, extraordinaria y puntual, que requiere una intervención inmediata, por la existencia de un riesgo inminente para la vida o la integridad de la persona o de terceras personas, cuando no es posible obtener su consentimiento libre e informado por ningún medio o formato adecuado, habiendo resultado totalmente ineficaces los sistemas de apoyo.
t) Sordoceguera: discapacidad específica derivada de la concurrencia simultánea de una discapacidad visual y una discapacidad auditiva de carácter severo o profundo, que genera necesidades de apoyo extensas y continuadas en la comunicación, la orientación, la movilidad, el acceso a la información y la interacción con el entorno. La sordoceguera requiere intervenciones especializadas, apoyos individualizados y, cuando sea necesario, recursos específicos de atención integral que garanticen la accesibilidad comunicativa, sensorial y cognitiva, así como la participación plena en la vida social.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 2 de abril de 2022. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 2 de abril de 2022 Ley 6/2022, de 31 de marzo (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 4 de diciembre de 2013 Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2013-12632); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 2 es el diccionario de la ley: fija, a sus efectos, qué se entiende por discapacidad, igualdad de oportunidades, discriminación directa, indirecta y por asociación, acoso, medidas de acción positiva, vida independiente, normalización, inclusión, accesibilidad universal, diseño universal, ajustes razonables, diálogo civil y transversalidad. Desde el 23 de octubre de 2026, por el art. 1.1 de la Ley 4/2026, el artículo pasa de 6.597 a 9.485 caracteres: reescribe cuatro definiciones —vida independiente, inclusión, accesibilidad universal y ajustes razonables— y añade cinco nuevas: capacitismo, desinstitucionalización, interseccionalidad, urgencia vital y sordoceguera.
Cómo se aplica en la práctica
Estas definiciones no son glosario decorativo: son el presupuesto de todo lo que viene después, y tres de los cambios tienen efecto directo. El primero, y el de mayor alcance práctico: la letra m) añade que «la no realización de un ajuste razonable supone una discriminación por razón de discapacidad y la violación del derecho a la no discriminación», de modo que la denegación del ajuste queda anudada por la propia ley al régimen de la no discriminación, y amplía el entorno a ajustar al cognitivo y comunicativo además del físico, social y actitudinal. El segundo: la letra h) convierte la vida independiente de «situación» en derecho, con libertad real de decidir cómo, dónde y con quién vivir y con apoyos personalizados y flexibles. El tercero: la letra j) deja de llamarse «inclusión social» para llamarse inclusión, y declara que es incompatible con cualquier forma de segregación, discriminación o exclusión.
Errores frecuentes
Tratar el art. 2 como una lista cerrada que solo sirve para interpretar: tras la reforma, la letra m) contiene una regla de consecuencia y la letra h) un derecho. Y citar definiciones por su nombre antiguo sin comprobar la letra: la reforma cambia el nombre de la letra j) y reordena el contenido de la k), que ahora incluye expresamente la accesibilidad auditiva, a la información y la comunicación para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Conviene además no confundir interseccionalidad —definida en la nueva letra r)— con la discriminación múltiple del art. 7.4, que es donde se ordena la protección reforzada.
¿Negar un ajuste razonable es discriminación?
Sí, y lo dice la ley desde el 23 de octubre de 2026. La letra m) del art. 2 añade que la no realización de un ajuste razonable supone una discriminación por razón de discapacidad y la violación del derecho a la no discriminación, y precisa que en la denegación de los ajustes entran en juego las disposiciones en materia de no discriminación y las relativas a la protección de los derechos.
¿Qué es un ajuste razonable y hasta dónde llega?
Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del entorno físico, cognitivo, comunicativo, social y actitudinal a las realidades o situaciones concretas de una persona con discapacidad, siempre que no impongan una carga desproporcionada o indebida para los derechos de las personas, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica. La redacción vigente desde el 23 de octubre de 2026 añadió los entornos cognitivo y comunicativo, que antes no se mencionaban.
¿La vida independiente es un derecho o una situación?
Un derecho, desde el 23 de octubre de 2026. La letra h) del art. 2 lo define como derecho fundamentado en la autodeterminación, la igualdad de oportunidades y el control sobre la propia vida, que garantiza la libertad real de decidir cómo, dónde y con quién vivir en igualdad de condiciones, contando con los apoyos necesarios, personalizados y flexibles. La redacción anterior lo describía como la situación en la que la persona ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia.
¿Qué es el capacitismo?
Una de las cinco definiciones nuevas. Según la letra p) del art. 2, el proceso mental que valora y determina la admisión social de las personas por su capacidad funcional, considerando como normalidad humana un determinado estándar de funcionamiento; provoca que quienes no cumplen ese patrón sean vistos como personas menos valiosas y genera prejuicios que dan lugar a la discriminación, exclusión y opresión de las personas con discapacidad.
¿Qué es la desinstitucionalización según esta ley?
La letra q) del art. 2 la define como el proceso de cambio social, político y cultural que prevé el tránsito del cuidado en entornos identificados genéricamente como instituciones hacia modalidades de prestación de apoyo y cuidado conformes al enfoque de derechos humanos, centradas en la persona, que respeten sus elecciones, voluntad y preferencias y que promuevan la autonomía, la vida independiente, la emancipación, la participación social y la inclusión plena en la comunidad.
¿Qué es la urgencia vital y por qué importa?
La letra s) del art. 2 la define como la situación excepcional, extraordinaria y puntual que requiere intervención inmediata por existir riesgo inminente para la vida o la integridad de la persona o de terceras personas, cuando no es posible obtener su consentimiento libre e informado por ningún medio o formato adecuado y han resultado totalmente ineficaces los sistemas de apoyo. Importa porque fija los cuatro requisitos que han de concurrir, incluido el agotamiento previo de los sistemas de apoyo.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.