Artículo 4. Titulares de los derechos.

Vigente a fecha 2026-10-08

Última reforma: 2 de marzo de 2023

Aplicable en España — Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social TRLGDPD (BOE-A-2013-12632).

Texto vigente

1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Las disposiciones normativas de los poderes y las Administraciones públicas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de estas y de sus autoridades y agentes, cuando actúen en calidad de tales, utilizarán los términos “persona con discapacidad” o “personas con discapacidad” para denominarlas.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará también, a los efectos de esta ley, que presentan una discapacidad del 33 por ciento las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado I, así como una discapacidad del 65 por ciento a las personas a las que se les haya reconocido oficialmente una situación de dependencia en grado II y III. Esta asimilación provocará efectos exclusivamente en los ámbitos previstos por ley o por otras normas que expresamente la contemplen, no siendo de aplicación en el ámbito tributario. Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio. Independientemente de lo expresado anteriormente, la persona podrá solicitar la valoración con base en su discapacidad real.

3. El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente. La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.

4. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios de prevención de deficiencias y de intensificación de discapacidades se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una limitación en la actividad.

5. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta ley se otorgarán a los extranjeros de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores extranjeros se estará además a lo dispuesto en las leyes de protección de los derechos de los menores vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

6. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en esta ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección equiparable en el país de residencia, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Historial de redacciones

Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 2 de marzo de 2023. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.

  1. 2 de marzo de 2023 Ley 3/2023, de 28 de febrero (se abre en una pestaña nueva)Vigente
  2. 4 de diciembre de 2013 Redacción original de la norma

Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2013-12632); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.

Comentario

Preguntas frecuentes

Tengo reconocida la dependencia pero no un grado de discapacidad, ¿sirve?

Sí, desde el 23 de octubre de 2026. El art. 4 considera, a los efectos de esta ley, que presentan una discapacidad del 33 por ciento las personas con una situación de dependencia reconocida oficialmente en grado I, y del 65 por ciento las que la tengan reconocida en grados II y III.

¿Vale esa asimilación para desgravar en la declaración de la renta?

No. El propio artículo dice que la asimilación provocará efectos exclusivamente en los ámbitos previstos por ley o por otras normas que expresamente la contemplen, y que no es de aplicación en el ámbito tributario.

¿Puedo pedir que me valoren la discapacidad aunque tenga la dependencia reconocida?

Sí. El artículo lo reserva expresamente: independientemente de la asimilación anterior, la persona podrá solicitar la valoración con base en su discapacidad real. Conviene hacerlo cuando esa valoración pueda dar un grado superior al asimilado.

¿Quién es titular de los derechos de esta ley?

Las personas con discapacidad, entendidas como quienes presentan deficiencias previsiblemente permanentes que, al interactuar con barreras, limitan o impiden su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás, además de los supuestos de acreditación y asimilación que el propio artículo enumera.

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