Artículo 7. Derecho a la igualdad.
Pendiente de revisión jurídica
Aplicable en España — Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social TRLGDPD (BOE-A-2013-12632).
1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
2. Para hacer efectivo este derecho a la igualdad, las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.
3. Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio así como de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea de aplicación.
4. Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, mayores con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, personas con pluridiscapacidad u otras personas con discapacidad integrantes de minorías.
Qué regula
El art. 7 proclama el derecho a la igualdad: las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de discapacidad, y obliga a los poderes públicos a promover las medidas necesarias para que ese derecho sea real y efectivo.
Cómo se aplica en la práctica
Funciona como principio interpretativo de toda la ley y como fundamento de las medidas contra la discriminación del título II. Su valor no es solo declarativo: sirve de base para impugnar prácticas aparentemente neutras que produzcan una desventaja particular, que es la definición de discriminación indirecta del art. 2.d.
Errores frecuentes
Exigir intención discriminatoria. La discriminación indirecta no la requiere: basta con que una práctica neutra produzca la desventaja y no responda a una finalidad legítima con medios adecuados y necesarios.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.