Artículo 43. Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
Pendiente de revisión jurídica
Última reforma: 2 de abril de 2022
Aplicable en España — Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social TRLGDPD (BOE-A-2013-12632).
1. Los centros especiales de empleo son aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad el asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad; a la vez que son un medio de inclusión del mayor número de estas personas en el régimen de empleo ordinario. Igualmente, los centros especiales de empleo deberán prestar, a través de las unidades de apoyo, los servicios de ajuste personal y social que requieran las personas trabajadoras con discapacidad, según sus circunstancias y conforme a lo que se determine reglamentariamente.
2. La plantilla de los centros especiales de empleo estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de aquélla. A estos efectos no se contemplará el personal sin discapacidad dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social.
Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los que permitan ayudar a superar las barreras, obstáculos o dificultades que las personas trabajadoras con discapacidad de los centros especiales de empleo tengan en el proceso de incorporación a un puesto de trabajo, así como en la permanencia y progresión en el mismo. Igualmente se encontrarán comprendidos aquellos dirigidos a la inclusión social, cultural y deportiva.
3. La relación laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo es de carácter especial, conforme al artículo 2.1.g) de Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y se rige por su normativa específica.
4. Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.º y 2.º de este artículo son promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 2 de abril de 2022. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 2 de abril de 2022Ley 6/2022, de 31 de marzo (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 9 de marzo de 2018Ley 9/2017, de 8 de noviembre (se abre en una pestaña nueva)
- 4 de diciembre de 2013Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2013-12632); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 43 define los centros especiales de empleo para la inclusión laboral: empresas cuyo objetivo principal es realizar una actividad productiva participando regularmente en las operaciones del mercado, con la finalidad de asegurar un empleo remunerado a las personas con discapacidad, siendo a la vez un medio de inclusión del mayor número de estas en el régimen de empleo ordinario. Fija además la composición mínima de su plantilla y el papel de las unidades de apoyo a la actividad profesional.
Cómo se aplica en la práctica
Son empresas de mercado, no dispositivos asistenciales, y esa naturaleza determina su régimen laboral y sus obligaciones. Su relación con la cuota de reserva del art. 42 es estrecha: la contratación con un centro especial de empleo es una de las medidas alternativas típicas.
Errores frecuentes
Considerar el paso por un centro especial de empleo como destino final. La propia definición legal lo configura como medio de inclusión en el empleo ordinario.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.