Artículo 63. Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades.
Pendiente de revisión jurídica
Aplicable en España — Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social TRLGDPD (BOE-A-2013-12632).
Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, definidas en el artículo 4.1, cuando, por motivo de o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.
Qué regula
El art. 63 determina cuándo se entiende vulnerado el derecho a la igualdad de oportunidades: cuando, por motivo o por razón de discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas, discriminación por asociación, acoso, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.
Cómo se aplica en la práctica
Tiene un efecto práctico decisivo: equipara el incumplimiento de accesibilidad y la negativa a realizar ajustes razonables a una vulneración de derechos, no a un mero defecto técnico. Eso abre la vía de tutela del art. 75 y la legitimación del art. 76.
Errores frecuentes
Tratar una barrera arquitectónica o la negativa a un ajuste como un problema administrativo menor. Según este artículo son, en sí mismas, vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.