Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 1 de enero de 2015
Aplicable en España — Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual TRLPI (BOE-A-1996-8930).
El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del infractor.
Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.
Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Este artículo ha tenido 5 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de enero de 2015norma de 2014 (BOE-A-2014-11404) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 28 de julio de 2006norma de 2006 (BOE-A-2006-12308) (se abre en una pestaña nueva)
- 7 de junio de 2006norma de 2006 (BOE-A-2006-9960) (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de abril de 1998norma de 1998 (BOE-A-1998-5568) (se abre en una pestaña nueva)
- 23 de abril de 1996Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1996-8930); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Es la norma central de tutela civil de la propiedad intelectual: permite al titular de los derechos exigir el cese de la actividad infractora, reclamar indemnización por daños materiales y morales (arts. 139 y 140 TRLPI) y solicitar la difusión de la resolución judicial a costa del infractor. Extiende la responsabilidad a quien induce, coopera conscientemente o se beneficia económicamente de la infracción con capacidad de control sobre ella, sin perjuicio de los límites de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la Ley 34/2002 (LSSI). Permite también solicitar medidas cautelares urgentes contra intermediarios, aunque no sean ellos mismos los infractores directos.
Cómo se aplica en la práctica
Es la base habitual para demandar el cierre o bloqueo de páginas web de descargas ilegales o de streaming pirata, dirigiendo la acción no solo contra quien sube el contenido sino también, mediante medidas cautelares, contra los proveedores de acceso a internet u otros intermediarios técnicos, siempre que las medidas sean objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Errores frecuentes
Demandar automáticamente a un intermediario técnico como si fuera responsable directo de la infracción sin acreditar que induce, coopera con conocimiento o se beneficia con capacidad de control: la responsabilidad de los intermediarios está matizada por los límites de la LSSI que este mismo artículo respeta expresamente.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.