Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual TRLPI (BOE-A-1996-8930).
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
Qué regula
Reserva la condición de autor exclusivamente a las personas físicas: solo un ser humano puede crear una obra en sentido jurídico. Como excepción, admite que personas jurídicas se beneficien de la protección legal en los supuestos que la propia Ley prevé expresamente, como sucede con la obra colectiva (art. 8 TRLPI).
Cómo se aplica en la práctica
Una empresa nunca es "autora" en sentido estricto, aunque puede ser titular originaria de derechos de explotación en casos tasados (obra colectiva, programas de ordenador creados por asalariados). Esto es relevante para el debate sobre obras generadas por inteligencia artificial, que carecen de autor humano y por tanto quedan, en principio, fuera de la protección del art. 5.
Errores frecuentes
Confundir "titular de derechos" con "autor": una empresa puede ser titular por cesión o por los supuestos legales previstos, pero la autoría en sentido estricto siempre corresponde a una persona física.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.