Alienación (enajenación)

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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El acto por el que se transmite a otra persona la propiedad de un bien o un derecho

Resumen rápido: La alienación -en la práctica, casi siempre llamada enajenación- es el acto jurídico por el que una persona transmite a otra la propiedad de un bien o un derecho, ya sea a título oneroso -por ejemplo, una compraventa- o gratuito -por ejemplo, una donación-.

Definición flash: Acto por el que una persona transmite a otra la propiedad de un bien o derecho, a título oneroso o gratuito.

Etiqueta lingüística

«Alienación» y «enajenación» son sinónimos jurídicos exactos -ambos vienen del latín alienare, hacer ajeno-, aunque en el lenguaje jurídico español actual se usa casi siempre «enajenación»; «alienación» ha quedado más asociado, fuera del Derecho, a su sentido psiquiátrico o filosófico. No debe confundirse tampoco con «alienar» en el sentido coloquial de perder el control de algo: en Derecho, enajenar es simplemente transmitir la titularidad de un bien a otra persona, un acto plenamente voluntario y lícito salvo que exista una prohibición o limitación legal concreta.

Definición técnica

El artículo 609 del Código Civil enumera los modos por los que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y se transmiten -se enajenan-: por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. La facultad de enajenar no es absoluta: el artículo 1271 excluye del comercio de los hombres, y por tanto de la posibilidad de ser objeto de contrato, las cosas que estén fuera de él -los bienes de dominio público son el ejemplo clásico-. Además, el testador o la ley pueden imponer prohibiciones de disponer, restricciones temporales que impiden enajenar un bien concreto durante un plazo, normalmente para proteger a un tercero -por ejemplo, un heredero menor de edad- frente a una venta prematura o imprudente.

Aplicación práctica

En la práctica, antes de enajenar cualquier bien inmueble conviene comprobar dos cosas: que no exista una prohibición de disponer inscrita sobre él -por ejemplo, impuesta en una donación o en un testamento-, y que el bien no esté fuera del comercio -caso de los bienes de dominio público, que no pueden ser objeto de compraventa entre particulares-. La seguridad jurídica de la enajenación de inmuebles se refuerza mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad, que aunque no es constitutiva de la transmisión -esta se produce por el contrato y la tradición, conforme al artículo 609-, sí protege frente a terceros de buena fe que confíen en lo que el Registro publica.

Qué no es / diferencias clave

Posesión
La posesión es la tenencia material de un bien, con o sin título que la respalde. Enajenar es transmitir la titularidad jurídica -la propiedad-, con independencia de quién tenga la posesión material del bien en cada momento.
Cesión de crédito
La enajenación, en sentido estricto, transmite la propiedad de un bien o derecho real. La cesión de crédito es la transmisión de un derecho de crédito concreto -el derecho a cobrar una deuda-, una figura específica con su propio régimen dentro de la transmisión de obligaciones.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 609 del Código Civil establece que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten -se enajenan- por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

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Preguntas frecuentes sobre alienación (enajenación)

¿Qué significa enajenar un bien?

Transmitir a otra persona la propiedad de un bien o un derecho, a título oneroso -como una compraventa- o gratuito -como una donación-, conforme al artículo 609 del Código Civil.

¿Es lo mismo alienación que enajenación?

Sí, son sinónimos jurídicos exactos. En el lenguaje jurídico español actual se usa casi siempre «enajenación».

¿Puede limitarse la facultad de enajenar un bien?

Sí: mediante prohibiciones de disponer impuestas por ley o por el testador o donante, o porque el bien esté fuera del comercio de los hombres y no pueda ser objeto de contrato, conforme al artículo 1271 del Código Civil.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

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