Contrato de compraventa

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 1-sep-2026 contra el BOE

Actualizado el

Cuándo queda obligado cada uno y qué pasa si el otro no cumple

Resumen rápido: La compraventa es el contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

Definición flash: La compraventa obliga desde el acuerdo sobre cosa y precio, sin entrega ni pago. El vendedor responde por evicción y vicios ocultos.

Etiqueta lingüística

El malentendido más caro de esta figura está en el verbo: la compraventa obliga desde el acuerdo, no desde la entrega ni desde la notaría. Quien firma un contrato privado ya está obligado, aunque piense que «hasta la notaría no hay nada».

Y conviene separarla de tres vecinas. Las arras son el contrato preparatorio con entrega de señal, mientras que la compraventa es el contrato definitivo —aunque las arras confirmatorias ya suponen un anticipo de precio—. La permuta intercambia cosas sin precio en dinero; si hay dinero de por medio, habrá que ver qué prestación predomina. Y la escritura pública es la forma que permite inscribir y que equivale a la entrega en inmuebles, pero el contrato ya obligaba desde el acuerdo privado.

Definición técnica

Se perfecciona por el acuerdo, no por la entrega: el contrato existe y obliga desde que hay acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque no se haya entregado nada ni pagado un euro.

En España rige además la teoría del título y el modo: el contrato genera la obligación de transmitir, pero la propiedad no pasa hasta que hay entrega. En inmuebles, el otorgamiento de la escritura pública equivale a esa entrega. Son dos planos distintos —quedar obligado y ser dueño— y confundirlos es el origen de buena parte de los conflictos.

Las obligaciones de cada parte van más allá de entregar y pagar:

  • El vendedor: entregar la cosa en el estado pactado, con sus accesorios y documentación; y responder del saneamiento por evicción —si un tercero resulta ser el dueño— y por vicios ocultos.
  • El comprador: pagar el precio en el tiempo y lugar convenidos, y recibir la cosa.
  • Los gastos se reparten conforme a lo pactado y, en su defecto, según las reglas legales y los usos: conviene detallarlo porque en inmuebles son cantidades relevantes.

Aplicación práctica

Si una parte incumple, la cumplidora puede elegir entre dos vías, y en ambos casos reclamar además los daños acreditados: exigir el cumplimiento —obligar a que se entregue o se pague, incluso judicialmente— o resolver el contrato, deshacerlo y recuperar lo entregado. El incumplimiento debe ser esencial para justificar la resolución: un retraso menor o un defecto secundario no bastan por sí solos. Y conviene requerir de forma fehaciente antes de resolver, porque ese requerimiento suele ser lo que después acredita la posición de cada uno.

La compraventa vale aunque sea verbal, salvo exigencia de forma para determinados efectos, pero probar lo pactado sin documento es muy difícil. Lo que debe llevar por escrito aunque no sea obligatorio:

  • Identificación precisa de la cosa: en inmuebles, referencia catastral y datos registrales.
  • Precio, forma y calendario de pago.
  • Fecha y lugar de entrega, y quién asume los gastos e impuestos.
  • Estado de cargas y compromiso de entregar libre de ellas y al corriente de pagos.
  • Condiciones suspensivas, señaladamente la de obtención de financiación.
  • Consecuencias del incumplimiento de cada parte.

Y antes de comprar un inmueble, la comprobación que ahorra el pleito entero: pedir nota simple registral. Es lo que revela cargas, titularidad real y anotaciones, y lo que evita descubrir después que aparece un tercero diciendo que es el dueño.

Qué no es / diferencias clave

Arras
Son el contrato preparatorio con entrega de señal. La compraventa es el contrato definitivo, aunque las arras confirmatorias ya suponen un anticipo de precio.
Permuta
Se intercambian cosas sin precio en dinero. Si hay dinero de por medio, habrá que ver qué prestación predomina.
Escritura pública
Es la forma que permite inscribir y que equivale a la entrega en inmuebles, pero el contrato ya obligaba desde el acuerdo privado.

Términos relacionados

Se perfecciona por el acuerdo, no por la entrega

Es el punto que más sorprende y el que decide muchos conflictos: el contrato existe y obliga desde que hay acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque no se haya entregado nada ni pagado un euro.

En España rige además la teoría del título y el modo: el contrato genera la obligación de transmitir, pero la propiedad no pasa hasta que hay entrega. En inmuebles, el otorgamiento de la escritura pública equivale a esa entrega.

De ahí que quien firma un contrato privado de compraventa ya está obligado, aunque piense que «hasta la notaría no hay nada».

Las obligaciones de cada parte

Van más allá de entregar y pagar.

  • El vendedor: entregar la cosa en el estado pactado, con sus accesorios y documentación; y responder del saneamiento por evicción —si un tercero resulta ser el dueño— y por vicios ocultos
  • El comprador: pagar el precio en el tiempo y lugar convenidos, y recibir la cosa
  • Los gastos se reparten conforme a lo pactado y, en su defecto, según las reglas legales y los usos: conviene detallarlo porque en inmuebles son cantidades relevantes

Si una parte incumple

La parte cumplidora puede elegir entre dos vías, y en ambos casos reclamar además los daños acreditados.

Exigir el cumplimiento: obligar a que se entregue o se pague, incluso judicialmente.

Resolver el contrato: deshacerlo y recuperar lo entregado.

El incumplimiento debe ser esencial para justificar la resolución: un retraso menor o un defecto secundario no bastan por sí solos. Y conviene requerir de forma fehaciente antes de resolver, porque ese requerimiento suele ser lo que después acredita la posición de cada uno.

Qué debe llevar por escrito, aunque no sea obligatorio

La compraventa vale aunque sea verbal, salvo exigencia de forma para determinados efectos. Pero probar lo pactado sin documento es muy difícil.

  • Identificación precisa de la cosa: en inmuebles, referencia catastral y datos registrales
  • Precio, forma y calendario de pago
  • Fecha y lugar de entrega, y quién asume los gastos e impuestos
  • Estado de cargas y compromiso de entregar libre de ellas y al corriente de pagos
  • Condiciones suspensivas, señaladamente la de obtención de financiación
  • Consecuencias del incumplimiento de cada parte

Dato de autoridad

El artículo 1445 del Código Civil define la compraventa: "uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente".

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Preguntas frecuentes sobre contrato de compraventa

Firmé un contrato privado, ¿puedo echarme atrás antes de la notaría?

No libremente. El contrato obliga desde que hay acuerdo sobre cosa y precio, aunque no se haya otorgado escritura. La otra parte puede exigirte el cumplimiento o resolver y reclamarte daños. Solo si pactasteis expresamente una facultad de desistimiento —como en las arras penitenciales— podrías apartarte pagando ese precio.

¿Vale una compraventa verbal?

Jurídicamente puede valer, pero probar lo pactado sin documento es muy difícil, y para inmuebles la escritura pública es necesaria para inscribir en el Registro. En la práctica, sin papel no tienes forma de acreditar precio, plazos ni condiciones si hay conflicto.

El vendedor no entrega, ¿qué puedo hacer?

Puedes exigir el cumplimiento —obligarle a entregar— o resolver el contrato y recuperar lo pagado, y en ambos casos reclamar los daños acreditados. Requiere de forma fehaciente antes de resolver: ese requerimiento es lo que después acredita tu posición.

¿Y si aparece un tercero diciendo que es el dueño?

Es el saneamiento por evicción: el vendedor responde si el comprador es privado de la cosa por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la venta. Es una de las razones para pedir siempre nota simple registral antes de comprar.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Contrato de compraventa. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/contrato-de-compraventa/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica), 1-sep-2026.

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Información general con fines divulgativos. No sustituye al asesoramiento jurídico de un abogado sobre tu caso concreto.

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