La distinción entre órganos colegiados interministeriales, cuyos miembros proceden de distintos ministerios, y ministeriales, cuyos componentes proceden de un solo ministerio
Resumen rápido: La clasificación de los órganos colegiados es la distinción, por su composición, de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. El artículo 21 de la Ley 40/2015 (LRJSP) establece esta clasificación.
Definición flash: Los órganos colegiados de la Administración del Estado se clasifican en interministeriales o ministeriales según el origen de sus miembros (art. 21 LRJSP).
Etiqueta lingüística
El criterio de clasificación es puramente orgánico -de dónde proceden sus miembros-, no funcional: no depende de las materias que trate el órgano colegiado, sino de si sus integrantes pertenecen a un único departamento ministerial o a varios.
Definición técnica
Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos se clasifican, por su composición, en interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes ministerios, y ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo ministerio. En ambos tipos puede haber representantes de otras Administraciones Públicas, cuando estas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca, o cuando lo determine una norma aplicable a las Administraciones afectadas.
Aplicación práctica
Que un órgano colegiado interministerial pueda además integrar representantes de otras Administraciones Públicas -autonómicas o locales- es, en la práctica, el mecanismo habitual de coordinación multinivel en órganos consultivos o de participación conjunta sobre materias que exceden la competencia de un único ministerio o nivel de Administración.
Contexto legal en España
La clasificación de los órganos colegiados se regula en el artículo 21 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Órgano unipersonal
- El criterio del artículo 21 de la Ley 40/2015 clasifica órganos que ya son colegiados según el origen de sus miembros. La distinción entre colegiado y unipersonal es previa y atiende a otra cosa: a si la voluntad se forma por acuerdo de varios o la expresa uno solo.
- Comisión de trabajo
- No toda reunión de personas de una Administración es órgano colegiado. Lo es cuando se crea formalmente con esa naturaleza y funciona con las reglas de constitución, convocatoria y acuerdos que la ley establece.
- Órgano consultivo
- La clasificación del artículo 21 atiende a la procedencia de los miembros —de varios ministerios o de uno solo—, no a la función. Un órgano interministerial puede ser decisorio y uno ministerial, meramente consultivo.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 21.1 de la Ley 40/2015 clasifica los órganos colegiados de la Administración General del Estado en interministeriales y ministeriales, según la procedencia de sus miembros.
Preguntas frecuentes sobre clasificación de los órganos colegiados
¿Qué es un órgano colegiado interministerial?
Aquel cuyos miembros proceden de diferentes ministerios, conforme al art. 21.1.a) de la Ley 40/2015.
¿Puede un órgano colegiado de un solo ministerio tener representantes de otras Administraciones?
Sí, cuando esas Administraciones lo acepten voluntariamente, un convenio lo establezca, o lo determine una norma aplicable, conforme al art. 21.2 de la Ley 40/2015.
¿Es lo mismo que la distinción entre órgano colegiado y unipersonal?
No. Esta clasificación ordena órganos que ya son colegiados según el origen de sus miembros. La distinción entre colegiado y unipersonal es previa y atiende a otra cosa: a si la voluntad se forma por acuerdo de varios o la expresa uno solo.
Autoría y revisión editorial
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