El pacto entre partidos o federaciones para concurrir conjuntamente a una elección con una única candidatura
Resumen rápido: La coalición electoral es el pacto entre dos o más partidos o federaciones para concurrir conjuntamente a una elección bajo una única candidatura. El artículo 44 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) la reconoce como una de las entidades que pueden presentar candidatos o listas de candidatos, junto a los partidos, las federaciones y las agrupaciones de electores.
Definición flash: Pacto entre partidos o federaciones para presentar una candidatura conjunta en una elección, comunicado a la Junta Electoral (art. 44 LOREG).
Etiqueta lingüística
En el lenguaje periodístico se usa «coalición» a veces para referirse a acuerdos de gobierno tras las elecciones. La coalición electoral del artículo 44 LOREG es un concepto anterior y distinto: es el pacto para concurrir JUNTOS a la elección, presentando una sola candidatura, no un acuerdo posterior sobre cómo gobernar.
Definición técnica
El artículo 44.1.b) de la LOREG habilita a las coaliciones, constituidas según el apartado siguiente, para presentar candidatos o listas de candidatos. El apartado 2 exige que los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección lo comuniquen a la Junta Electoral competente, dentro de los diez días siguientes a la convocatoria, haciendo constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación. El apartado 3 impide que un partido coaligado presente candidatura propia en la misma circunscripción donde concurra la coalición a la que pertenece.
Aplicación práctica
Antes de una elección, los partidos que quieran concurrir en coalición deben formalizar el pacto y comunicarlo a la Junta Electoral competente dentro del estricto plazo de diez días desde la convocatoria: fuera de ese plazo, no podrán presentar la candidatura conjunta bajo esa denominación de coalición, aunque nada impida seguir negociando acuerdos políticos por otras vías.
Contexto legal en España
La coalición electoral se regula en el artículo 44 de la LOREG, junto a las demás entidades habilitadas para presentar candidaturas: los partidos y federaciones (apartado 1.a) y las agrupaciones de electores (apartado 1.c).
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Coalición electoral y agrupación de electores
- La COALICIÓN ELECTORAL es un pacto entre PARTIDOS o federaciones ya inscritos (art. 44.1.b y 44.2 LOREG). La AGRUPACIÓN DE ELECTORES la forman ciudadanos particulares sin partido, conforme a los requisitos específicos de la propia ley (art. 44.1.c).
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 44.2 de la LOREG dispone: «Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria».
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Preguntas frecuentes sobre coalición electoral
¿Qué es una coalición electoral?
El pacto entre dos o más partidos o federaciones para presentar una única candidatura conjunta en una elección, según el artículo 44 de la LOREG.
¿Cómo se formaliza una coalición electoral?
Comunicándolo a la Junta Electoral competente dentro de los diez días siguientes a la convocatoria, indicando su denominación, normas de funcionamiento y órganos de dirección (art. 44.2 LOREG).
¿Un partido coaligado puede presentar también su propia candidatura?
No, en la misma circunscripción donde concurra la coalición a la que pertenece, según el artículo 44.3 de la LOREG.
¿Es lo mismo una coalición electoral que una agrupación de electores?
No; la coalición la forman partidos o federaciones ya inscritos, mientras que la agrupación de electores la forman ciudadanos sin partido político, con sus propios requisitos legales.
Autoría y revisión editorial
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