El contrato del sector público por el que el concesionario ejecuta una obra y se remunera explotándola, con o sin precio adicional
Resumen rápido: La concesión de obras es el contrato del sector público por el que el concesionario ejecuta una obra -incluida su restauración, reparación, conservación y mantenimiento- a cambio de una contraprestación que consiste, únicamente o combinada con un precio, en el derecho a explotar la obra, según el artículo 14 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
Definición flash: Contrato publico en que el concesionario ejecuta una obra y se remunera explotandola (peaje, tarifa), sola o con un precio adicional (art.14 LCSP).
Etiqueta lingüística
«Concesión», del latín concessio, «acción de conceder»: la Administración no ejecuta ni explota directamente la obra, sino que «concede» a un tercero el derecho a hacerlo, transfiriéndole así el riesgo operacional de la explotación.
Definición técnica
El artículo 14.1 LCSP sitúa el rasgo distintivo de esta figura en la contraprestación: no es un precio fijo pagado por la Administración, sino el derecho del concesionario a explotar la obra construida -cobrando, por ejemplo, un peaje o una tarifa a los usuarios-, eventualmente completado con un precio adicional cuando la explotación por sí sola no cubra la inversión. El apartado 2 permite ampliar el objeto del contrato a la adecuación, reforma y modernización de la obra, así como a las actuaciones de reposición y gran reparación necesarias para mantenerla apta durante la vida de la concesión. El apartado 3 añade la posibilidad de incluir obras accesorias o vinculadas a la principal, necesarias para su correcto funcionamiento y explotación.
Aplicación práctica
En la práctica, la clave para calificar un contrato como concesión de obras -frente a un contrato de obra pública ordinario- está en si se transfiere al concesionario el riesgo operacional real de la explotación: si la Administración garantiza, de facto, recuperar la inversión con independencia de la demanda real de la obra, no hay verdadera concesión, sino un contrato de obra encubierto que debería seguir otro régimen jurídico y presupuestario.
Contexto legal en España
La concesión de obras se regula en el artículo 14 de la Ley 9/2017 y se desarrolla extensamente en el título dedicado a este tipo contractual, dentro del libro segundo de la ley.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Contrato de obras
- En el contrato de obras la Administración paga un precio por la ejecución. En la concesión del artículo 14 de la Ley 9/2017 la contraprestación consiste, únicamente o combinada con un precio, en el derecho a explotar la obra, de modo que el concesionario cobra de la explotación y asume el riesgo de que no rinda lo previsto.
- Concesión de servicios
- Lo que se explota es distinto: en la concesión de obras hay una obra que el concesionario ejecuta y después explota, incluidas su restauración, reparación, conservación y mantenimiento. Calificar mal el contrato arrastra el régimen entero, empezando por la duración y por el reparto del riesgo.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 14.1 LCSP dispone que la contraprestación del concesionario consiste "o bien únicamente en el derecho a explotar la obra... o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio".
Preguntas frecuentes sobre concesión de obras
¿Cómo se remunera el concesionario en un contrato de concesión de obras?
Mediante el derecho a explotar la obra construida, solo o combinado con un precio adicional, según el artículo 14.1 LCSP.
¿Qué diferencia una concesión de obras de un contrato de obras?
La contraprestación. En el contrato de obras la Administración paga un precio por la ejecución. En la concesión de obras la contraprestación consiste, únicamente o combinada con un precio, en el derecho a explotar la obra: el concesionario cobra de la explotación y asume el riesgo de que no rinda lo previsto.
¿Hay concesión si la Administración garantiza recuperar la inversión?
No hay verdadera concesión. La clave para calificar el contrato está en si se transfiere al concesionario el riesgo operacional real de la explotación. Si la Administración garantiza de hecho la recuperación de la inversión con independencia de la demanda real de la obra, se trata de un contrato de obra encubierto que debería seguir otro régimen jurídico y presupuestario.
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