Quien recibe de la Administración el derecho a explotar una obra o un servicio, asumiendo el riesgo operacional de esa explotación
Resumen rápido: El concesionario es la persona, física o jurídica, a la que una entidad del sector público encomienda, a título oneroso, la ejecución de una obra o la gestión de un servicio, a cambio del derecho a explotarlos económicamente -solo o junto con el derecho a percibir un precio-.
Definición flash: Concesionario: quien recibe de la Administración el derecho a explotar una obra o servicio, asumiendo el riesgo operacional de esa explotación.
Etiqueta lingüística
De «concesión», del latín concedere, «ceder, otorgar». El uso distingue con cuidado al concesionario -titular de un derecho de explotación con riesgo propio- del contratista ordinario, que recibe un encargo remunerado sin asumir ese riesgo; la distinción, aparentemente terminológica, tiene consecuencias jurídicas de fondo, como se explica más abajo.
Definición técnica
El artículo 15.2 de la Ley 9/2017 lo formula con precisión para la concesión de servicios: «El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional». Esa misma lógica rige la concesión de obras del artículo 14. El riesgo operacional no se presume por el simple hecho de llamar «concesión» a un contrato: la jurisprudencia y la propia ley exigen que el concesionario esté realmente expuesto a las incertidumbres del mercado -variaciones de demanda, de oferta o ambas-, de modo que unas pérdidas potenciales no sean meramente teóricas o insignificantes. Si el pretendido concesionario tiene en realidad garantizado el reembolso de la inversión por la Administración, el contrato no es una verdadera concesión aunque se etiquete como tal, con las consecuencias que ello tiene sobre su régimen presupuestario y contable.
Aplicación práctica
Para quien licita como concesionario, el análisis financiero previo -proyección de demanda, sensibilidad a escenarios adversos- es tan importante como la oferta técnica, precisamente porque el riesgo de una mala previsión lo asume él, no la Administración. Para la entidad pública, calificar correctamente un contrato como concesión o como contrato de servicios/obras con pago de precio cierto no es una cuestión de nomenclatura: de ello depende, entre otras cosas, si la inversión computa o no como deuda pública a efectos de estabilidad presupuestaria, un punto que Eurostat y la normativa de estabilidad fiscal vigilan con particular atención en los últimos años.
Contexto legal en España
La figura del concesionario y la transferencia del riesgo operacional que la define se regulan en los artículos 14 y 15 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, para la concesión de obras y de servicios respectivamente.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Contratista
- El contratista ordinario ejecuta una obra o presta un servicio a cambio de un precio cierto pagado por la Administración, sin asumir el riesgo de explotación; el concesionario se remunera, total o parcialmente, de la explotación económica de lo concedido.
- Concesión administrativa (en sentido general)
- «Concesión administrativa» nombra el título habilitante -de dominio público, de obra, de servicio-; «concesionario» es la persona titular de ese derecho, no el título en sí.
- Adjudicatario
- Es quien resulta ganador de cualquier procedimiento de contratación pública, sea cual sea el tipo de contrato; «concesionario» es una categoría más específica, reservada a quien resulta adjudicatario de un contrato de concesión con riesgo operacional.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 15.2 de la Ley de Contratos del Sector Público condiciona la existencia misma de una concesión de servicios a la transferencia real del riesgo operacional al concesionario: sin esa exposición efectiva a las incertidumbres del mercado, el contrato no es, jurídicamente, una concesión, aunque las partes lo llamen así.
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Preguntas frecuentes sobre concesionario
¿Qué diferencia hay entre un concesionario y un contratista ordinario?
El contratista cobra un precio cierto de la Administración sin asumir el riesgo de la explotación; el concesionario se remunera de explotar económicamente la obra o el servicio, asumiendo el riesgo operacional de esa explotación, según el artículo 15 de la Ley de Contratos del Sector Público.
¿Basta con llamar 'concesión' a un contrato para que lo sea jurídicamente?
No: la ley y la jurisprudencia exigen que exista una transferencia real del riesgo operacional al concesionario; si ese riesgo no es efectivo, el contrato no se considera una verdadera concesión, con independencia del nombre que le den las partes.
¿Por qué importa que la inversión de un concesionario compute o no como deuda pública?
Porque de la calificación correcta del riesgo operacional depende, entre otros efectos, si la inversión de la infraestructura afecta a los objetivos de estabilidad presupuestaria de la entidad pública contratante.
Autoría y revisión editorial
Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).
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