Las partes del edificio en régimen de propiedad horizontal que pertenecen en copropiedad a todos los propietarios
Resumen rápido: Los elementos comunes son, en el régimen de propiedad horizontal, todas las partes del edificio necesarias para su adecuado uso y disfrute, sobre las que cada propietario de un piso o local tiene un derecho de copropiedad inherente e inseparable de su propiedad privativa, sin que ese derecho pueda dividirse ni transmitirse independientemente de ella.
Definición flash: Las partes del edificio -suelo, fachadas, escaleras- que pertenecen en copropiedad a todos los propietarios, inseparables de su piso.
Etiqueta lingüística
«Elemento privativo» -el piso o local en sí- se opone a «elemento común»: mientras el primero es objeto de propiedad separada y exclusiva de cada titular, el segundo pertenece a todos los propietarios en proindiviso, con una cuota fijada en el título constitutivo. En Argentina, el Código Civil y Comercial utiliza la expresión «partes comunes» junto a «unidad funcional» para la parte privativa; en México y otros países de Hispanoamérica es frecuente la denominación «áreas comunes». Esta ficha describe el régimen de Derecho español de propiedad horizontal.
Definición técnica
El artículo 396 del Código Civil enumera de forma extensa qué se considera elemento común: el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; los elementos estructurales -pilares, vigas, forjados, muros de carga-; las fachadas, con sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías y pasos; los recintos de ascensores, depósitos y contadores, incluso los de uso privativo de un solo propietario; las instalaciones y canalizaciones de agua, gas, electricidad, calefacción, ventilación, incendios, seguridad y telecomunicaciones hasta la entrada al espacio privativo; y, en general, «cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles». El propio precepto establece dos reglas estructurales: las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división, y solo pueden enajenarse, gravarse o embargarse juntamente con el piso o local privativo del que son anejo inseparable. El artículo tercero de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que desarrolla el artículo 396 del Código Civil, atribuye a cada piso o local dos derechos correlativos e inseparables: en su letra a), «el derecho singular y exclusivo de propiedad» sobre el espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con sus anejos; y en su letra b), «la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes». No cabe transmitir el elemento privativo sin la cuota de copropiedad sobre los comunes, ni a la inversa: son una unidad jurídica única, no dos derechos independientes.
Aplicación práctica
En la práctica, calificar una parte del edificio como elemento común o privativo determina quién debe conservarla y quién responde de las obras necesarias en ella: los elementos privativos son responsabilidad exclusiva de su propietario, mientras que los elementos comunes son responsabilidad de la comunidad en su conjunto, sufragada mediante la cuota de participación de cada propietario; conviene tener presente además que el propio artículo 396 excluye expresamente el derecho de tanteo y retracto entre los propietarios cuando se enajena un piso o local, precisamente por este solo título de copropiedad sobre elementos comunes.
Contexto legal en España
Los elementos comunes se definen en el artículo 396 del Código Civil, norma que dio origen histórico a la propiedad horizontal y que hoy se completa con la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo tercero es hoy la norma específica del régimen.
Normas clave a tener en cuenta
- Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, artículo tercero (doble titularidad: elemento privativo y copropiedad de los comunes)
- Código Civil, artículo 396 (elementos comunes en propiedad horizontal)
- Artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal (copropiedad sobre los elementos comunes)
- Artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (actuaciones obligatorias sobre elementos comunes)
Qué no es / diferencias clave
- Elemento privativo de uso común
- Algunos elementos son de titularidad privativa de un propietario -por ejemplo, una terraza- pero están sujetos a un uso o servidumbre común por afectar a instalaciones generales del edificio; el artículo 396 CC lo contempla expresamente al incluir como comunes ciertos recintos «incluso aquéllos que fueren de uso privativo», distinguiendo la titularidad de la utilidad funcional del elemento.
- Elemento privativo
- El elemento privativo es el piso o local en sí, sobre el que su titular tiene propiedad singular y exclusiva; el elemento común pertenece a todos los propietarios en proindiviso y no puede transmitirse por separado.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 396 del Código Civil dispone que las partes en copropiedad «no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable».
Preguntas frecuentes sobre elementos comunes
¿Qué son los elementos comunes de un edificio?
Las partes necesarias para el adecuado uso y disfrute del inmueble -suelo, fachadas, escaleras, instalaciones generales-, sobre las que todos los propietarios tienen un derecho de copropiedad, según el artículo 396 del Código Civil.
¿Puede un propietario vender solo su cuota sobre los elementos comunes?
No. El artículo 396 CC prohíbe dividir las partes en copropiedad, que solo pueden transmitirse junto con el piso o local privativo del que son anejo inseparable.
¿Tienen los demás propietarios derecho de tanteo si se vende un piso?
No, por el solo hecho de la copropiedad sobre elementos comunes: el propio artículo 396 CC excluye expresamente el tanteo y el retracto en ese supuesto.
Autoría y revisión editorial
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