Elementos comunes

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 20-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

Las partes del edificio en régimen de propiedad horizontal que pertenecen en copropiedad a todos los propietarios

Resumen rápido: Los elementos comunes son, en el régimen de propiedad horizontal, todas las partes del edificio necesarias para su adecuado uso y disfrute, sobre las que cada propietario de un piso o local tiene un derecho de copropiedad inherente e inseparable de su propiedad privativa, sin que ese derecho pueda dividirse ni transmitirse independientemente de ella.

Definición flash: Las partes del edificio -suelo, fachadas, escaleras- que pertenecen en copropiedad a todos los propietarios, inseparables de su piso.

Etiqueta lingüística

«Elemento privativo» -el piso o local en sí- se opone a «elemento común»: mientras el primero es objeto de propiedad separada y exclusiva de cada titular, el segundo pertenece a todos los propietarios en proindiviso, con una cuota fijada en el título constitutivo. En Argentina, el Código Civil y Comercial utiliza la expresión «partes comunes» junto a «unidad funcional» para la parte privativa; en México y otros países de Hispanoamérica es frecuente la denominación «áreas comunes». Esta ficha describe el régimen de Derecho español de propiedad horizontal.

Definición técnica

El artículo 396 del Código Civil enumera de forma extensa qué se considera elemento común: el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; los elementos estructurales -pilares, vigas, forjados, muros de carga-; las fachadas, con sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías y pasos; los recintos de ascensores, depósitos y contadores, incluso los de uso privativo de un solo propietario; las instalaciones y canalizaciones de agua, gas, electricidad, calefacción, ventilación, incendios, seguridad y telecomunicaciones hasta la entrada al espacio privativo; y, en general, «cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles». El propio precepto establece dos reglas estructurales: las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división, y solo pueden enajenarse, gravarse o embargarse juntamente con el piso o local privativo del que son anejo inseparable. El artículo tercero de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que desarrolla el artículo 396 del Código Civil, atribuye a cada piso o local dos derechos correlativos e inseparables: en su letra a), «el derecho singular y exclusivo de propiedad» sobre el espacio delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con sus anejos; y en su letra b), «la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes». No cabe transmitir el elemento privativo sin la cuota de copropiedad sobre los comunes, ni a la inversa: son una unidad jurídica única, no dos derechos independientes.

Aplicación práctica

En la práctica, calificar una parte del edificio como elemento común o privativo determina quién debe conservarla y quién responde de las obras necesarias en ella: los elementos privativos son responsabilidad exclusiva de su propietario, mientras que los elementos comunes son responsabilidad de la comunidad en su conjunto, sufragada mediante la cuota de participación de cada propietario; conviene tener presente además que el propio artículo 396 excluye expresamente el derecho de tanteo y retracto entre los propietarios cuando se enajena un piso o local, precisamente por este solo título de copropiedad sobre elementos comunes.

Qué no es / diferencias clave

Elemento privativo de uso común
Algunos elementos son de titularidad privativa de un propietario -por ejemplo, una terraza- pero están sujetos a un uso o servidumbre común por afectar a instalaciones generales del edificio; el artículo 396 CC lo contempla expresamente al incluir como comunes ciertos recintos «incluso aquéllos que fueren de uso privativo», distinguiendo la titularidad de la utilidad funcional del elemento.
Elemento privativo
El elemento privativo es el piso o local en sí, sobre el que su titular tiene propiedad singular y exclusiva; el elemento común pertenece a todos los propietarios en proindiviso y no puede transmitirse por separado.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 396 del Código Civil dispone que las partes en copropiedad «no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable».

Preguntas frecuentes sobre elementos comunes

¿Qué son los elementos comunes de un edificio?

Las partes necesarias para el adecuado uso y disfrute del inmueble -suelo, fachadas, escaleras, instalaciones generales-, sobre las que todos los propietarios tienen un derecho de copropiedad, según el artículo 396 del Código Civil.

¿Puede un propietario vender solo su cuota sobre los elementos comunes?

No. El artículo 396 CC prohíbe dividir las partes en copropiedad, que solo pueden transmitirse junto con el piso o local privativo del que son anejo inseparable.

¿Tienen los demás propietarios derecho de tanteo si se vende un piso?

No, por el solo hecho de la copropiedad sobre elementos comunes: el propio artículo 396 CC excluye expresamente el tanteo y el retracto en ese supuesto.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Elementos comunes. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/elementos-comunes/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica) -- visto bueno 2026-09-02, 20-ago-2026.

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