Artículo 10. Actuaciones obligatorias sin acuerdo de la Junta.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 29 de diciembre de 2023
Aplicable en España — Ley de Propiedad Horizontal LPH (BOE-A-1960-10906).
1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación. b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas. c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores. d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana. e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.
2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono. b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa. c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.
3. Estarán sujetas al régimen de autorización administrativa que corresponda: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en sus mismos términos. b) Cuando así se haya solicitado, y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial y urbanística, previa aprobación por la mayoría de propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes. En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y según la mayoría de los propietarios que en cada caso proceda de acuerdo con esta Ley, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.
Este artículo ha tenido 9 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 29 de diciembre de 2023. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 29 de diciembre de 2023Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 6 de marzo de 2019Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 24 de enero de 2019norma de 2019 (BOE-A-2019-799) (se abre en una pestaña nueva)
- 19 de diciembre de 2018Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 28 de junio de 2013Ley 8/2013, de 26 de junio (se abre en una pestaña nueva)
- 3 de agosto de 2011Ley 26/2011, de 1 de agosto (se abre en una pestaña nueva)
- 4 de diciembre de 2003Ley 51/2003, de 2 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 28 de abril de 1999norma de 1999 (BOE-A-1999-7858) (se abre en una pestaña nueva)
- 12 de agosto de 1960Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1960-10906); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Establece un catálogo de obras que son obligatorias por sí mismas, sin necesidad de acuerdo previo de la Junta de propietarios: las de conservación exigidas por deber legal (seguridad, habitabilidad, ornato) y las de accesibilidad universal solicitadas por propietarios que las necesiten (personas con discapacidad o mayores de setenta años), estas últimas limitadas a un coste anual repercutido de hasta doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Cómo se aplica en la práctica
El límite de las doce mensualidades para las obras de accesibilidad es una de las cifras más consultadas en la práctica comunitaria: dentro de ese límite, un solo propietario con discapacidad o mayor de setenta años puede exigir la instalación de un ascensor o rampa sin necesidad de acuerdo de la Junta, siendo obligatorio para toda la comunidad soportar el coste hasta ese tope.
Errores frecuentes
Someter a votación en Junta una obra de conservación obligatoria (por ejemplo, la reparación de una fachada que amenaza ruina) como si requiriera acuerdo previo, cuando el apartado 1.a) la configura como obligatoria por sí misma, sin necesidad de aprobación comunitaria.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.