Fe pública notarial

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 24-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

Autoridad del notario para dar certeza legal a los hechos y actos que autoriza

Resumen rápido: La fe pública notarial es la autoridad que la ley confiere al notario para dar certeza y autenticidad, con plenos efectos legales, a los hechos, contratos y demás actos extrajudiciales que presencia o autoriza en el ejercicio de su función, generando una presunción de veracidad frente a todos sobre lo relatado en el documento.

Definición flash: La fe pública notarial es la autoridad legal del notario para que lo que certifica se dé por cierto frente a todos, sin necesidad de más prueba.

Etiqueta lingüística

De «fe» (del latín fides, «confianza, credibilidad») y «pública», la confianza que el Estado deposita en el notario para dar certeza oficial a determinados hechos.

Definición técnica

El art. 1 de la Ley del Notariado define al notario como el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Esta fe pública se despliega en dos planos: la fe de conocimiento (certeza sobre la identidad de los otorgantes) y la fe de veracidad del contenido (certeza sobre la fecha, el lugar, la presencia de las partes y las declaraciones de voluntad recogidas en el documento). Los documentos autorizados con fe pública notarial gozan de la presunción de veracidad y de fuerza ejecutiva reforzada del art. 517.2.4º LEC, que permite despachar ejecución directamente sobre las escrituras públicas en determinados supuestos, sin necesidad de un proceso declarativo previo.

Aplicación práctica

La fe pública notarial no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de las partes (si mienten sobre los motivos de un contrato, por ejemplo), sino a la certeza de que esas declaraciones se hicieron ante el notario en la forma y fecha que el documento recoge, distinción relevante al valorar el alcance probatorio real de una escritura pública.

Qué no es / diferencias clave

Fe pública judicial
La fe pública judicial la ejercen los letrados de la Administración de Justicia sobre las actuaciones procesales ante el tribunal; la fe pública notarial la ejerce el notario sobre actos y contratos extrajudiciales, ámbitos distintos aunque ambos generan documentos públicos con presunción de veracidad.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El art. 517.2.4º LEC atribuye a las escrituras públicas la condición de título ejecutivo, siempre que sea primera copia y, si el título es a favor de persona determinada, se cumplan los requisitos adicionales previstos en el precepto, consecuencia directa de la fuerza probatoria reforzada de la fe pública notarial.

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Preguntas frecuentes sobre fe pública notarial

¿La fe pública notarial garantiza que lo declarado en un contrato es verdad?

No en cuanto al fondo: el notario da fe de que las partes hicieron esas declaraciones en su presencia y en esa fecha, pero no puede garantizar que el contenido sustantivo de lo declarado (por ejemplo, el motivo real de una operación) sea cierto, más allá de lo que resulte de su propio juicio de legalidad.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Fe pública notarial. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/fe-publica-notarial/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica) -- visto bueno 2026-09-04, 24-ago-2026.

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