Los dos regímenes con que la declaración de concurso limita el poder del deudor sobre su propio patrimonio
Resumen rápido: La intervención y la suspensión de facultades son los dos regímenes con que el texto refundido de la Ley Concursal limita, desde la declaración de concurso, el ejercicio por el deudor de sus facultades de administración y disposición sobre la masa activa: intervención -el deudor administra, pero necesita autorización de la administración concursal- en el concurso voluntario, y suspensión -la administración concursal sustituye al deudor- en el concurso necesario, salvo que el juez acuerde lo contrario de forma motivada.
Definición flash: Los dos regímenes del concurso sobre el deudor: intervención (autorización previa) o suspensión (sustitución) por la administración concursal.
Etiqueta lingüística
Ambos términos describen el mismo fenómeno -la limitación del poder de disposición del concursado- en dos grados de intensidad distintos: la intervención deja al deudor en el asiento del conductor con un copiloto que debe autorizar cada maniobra relevante; la suspensión pone al administrador concursal directamente al volante.
Definición técnica
El artículo 106 del texto refundido de la Ley Concursal fija la regla general: en concurso voluntario, el concursado conserva sus facultades de administración y disposición, pero sometidas a la intervención de la administración concursal, que autoriza o deniega cada acto; en concurso necesario, esas facultades quedan suspendidas y la administración concursal sustituye al deudor en su ejercicio. El apartado 3 permite al juez invertir la regla -suspensión en el voluntario, mera intervención en el necesario-, siempre que motive los riesgos que pretende evitar y las ventajas que busca obtener. El artículo 107 delimita el ámbito objetivo: la intervención y la suspensión afectan a los bienes y derechos de la masa activa y a las obligaciones patrimoniales relacionadas con ellos, pero el concursado conserva en todo caso la facultad de testar. El artículo 108 permite al juez modificar en cualquier momento, a solicitud de la administración concursal y oído el concursado, el régimen de intervención o suspensión acordado. El artículo 109 regula la infracción de ambos regímenes: los actos del concursado que la vulneren solo pueden anularse a instancia de la administración concursal -salvo que esta los convalide-, la acción de anulación se tramita por el incidente concursal y caduca al mes desde el requerimiento de un legitimado, y los actos infractores no pueden inscribirse en registros públicos mientras no se confirmen o convaliden.
Aplicación práctica
Para el deudor -especialmente para el autónomo o la pequeña empresa que sigue operando durante el concurso- la diferencia entre intervención y suspensión es, en la práctica diaria, la diferencia entre poder seguir firmando y pagando con el visto bueno de la administración concursal, o directamente dejar de poder hacerlo sin que sea esta quien actúe. El artículo 111 TRLC permite, en todo caso, la continuación de la actividad profesional o empresarial pese a la declaración de concurso, y el 112 habilita a la administración concursal a autorizar con carácter general -no acto por acto- las operaciones propias del giro ordinario cuando el régimen es de intervención, precisamente para no asfixiar la actividad con autorizaciones puntuales.
Contexto legal en España
El régimen de intervención y suspensión de facultades se regula en la Sección 1.ª del Capítulo I del Título III del Libro Primero del texto refundido de la Ley Concursal («De los efectos sobre el deudor»), artículos 106 a 109, dentro del bloque más amplio de los efectos de la declaración de concurso sobre el concursado.
Normas clave a tener en cuenta
- Texto refundido de la Ley Concursal, artículo 106 (efectos sobre las facultades patrimoniales del concursado)
- Texto refundido de la Ley Concursal, artículo 107 (ámbito objetivo de la limitación o de la suspensión)
- Texto refundido de la Ley Concursal, artículo 109 (infracción del régimen de limitación o suspensión)
- texto refundido de la Ley Concursal, artículo 108 (Modificación de las facultades patrimoniales del concursado)
- texto refundido de la Ley Concursal, artículo 111 (Continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial)
Qué no es / diferencias clave
- Inhabilitación por calificación culpable
- La intervención y la suspensión son un efecto automático e inmediato de la propia declaración de concurso, sin juicio de culpa. La inhabilitación del artículo 455 TRLC es, en cambio, una sanción personal que solo llega, meses después, si el concurso se califica como culpable.
- Concurso voluntario y concurso necesario
- Son las categorías (según quién presentó la primera solicitud) que por regla general determinan si corresponde intervención o suspensión; pero el artículo 106.3 permite al juez invertir esa correspondencia de forma motivada, por lo que no son sinónimos exactos.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 106.1 del texto refundido de la Ley Concursal precisa que, en concurso voluntario, la administración concursal «podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente» respecto de los actos del concursado sobre la masa activa: la intervención no es un trámite automático, sino un control de conveniencia caso por caso.
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Preguntas frecuentes sobre intervención y suspensión de facultades
¿Qué diferencia hay entre intervención y suspensión de facultades en un concurso?
En la intervención el deudor conserva la administración de su patrimonio pero necesita autorización de la administración concursal para cada acto relevante; en la suspensión, la administración concursal le sustituye por completo, según el artículo 106 TRLC.
¿Puede el concursado hacer testamento estando intervenido o suspendido?
Sí. El artículo 107.2 TRLC excluye expresamente la facultad de testar del ámbito de la intervención y de la suspensión, que solo afectan a los bienes y derechos de la masa activa.
¿Qué pasa si el deudor realiza un acto sin la autorización exigida?
El acto es anulable a instancia de la administración concursal -salvo que lo convalide-, la acción se tramita por el incidente concursal, y mientras no se confirme o convalide no puede inscribirse en ningún registro público, según el artículo 109 TRLC.
Autoría y revisión editorial
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