Un tercio colectivo con apartamiento: el causante vasco puede elegir a qué descendiente atribuye la legítima
Resumen rápido: En el País Vasco la legítima de los hijos o descendientes es un tercio del caudal hereditario (artículo 49 de la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco), con carácter colectivo: el causante «está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita» (artículo 48).
Definición flash: Un tercio del caudal, colectiva entre los descendientes: el causante puede apartar expresa o tácitamente a los demás (arts. 48-49 Ley 5/2015).
Etiqueta lingüística
La propia exposición de motivos de la Ley explica el cambio: antes de 2015 regía en muchos lugares el sistema del Código Civil, salvo en Bizkaia, donde la legítima -tomada de la Ley de Partidas castellana- llegaba a los cuatro quintos de la herencia. El texto de 2015 «quiere establecer una legítima única de un tercio del patrimonio, para todo el País Vasco», buscando dar unidad al Derecho civil vasco.
Definición técnica
Rasgos verificados del régimen: cuantía, un tercio del caudal hereditario para los hijos o descendientes (artículo 49); apartamiento, el causante puede elegir entre los legitimarios y apartar expresa o tácitamente a los demás -la omisión del apartamiento equivale a apartamiento tácito, y la preterición de un descendiente equivale también a su apartamiento- (artículo 48.2 a 48.4); sustitución y representación, los hijos premuertos o desheredados son sustituidos o representados por sus descendientes (artículo 50); preterición de todos los legitimarios, hace nulas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial, y el legitimario apartado conserva sus derechos frente a terceros cuando el testamento lesione la legítima colectiva (artículo 51); cónyuge viudo, usufructo de la mitad de todos los bienes si concurre con descendientes (artículo 52). La Ley no fija un plazo propio de prescripción para la acción de reclamación de legítima; su artículo 3 remite al Código Civil como derecho supletorio en defecto de ley o costumbre foral aplicable.
Aplicación práctica
Como en Aragón, el causante vasco puede concentrar la legítima colectiva en un solo descendiente sin necesidad de alegar causa de desheredación -le basta con apartar tácita o expresamente a los demás-, algo vetado en derecho común, donde cada legitimario tiene un derecho individual protegido frente a la preterición (art. 814 CC). La ausencia de plazo propio de prescripción obliga a acudir supletoriamente al Código Civil -en principio, el plazo general de acciones personales del artículo 1964.2 CC, cinco años tras la reforma de la Ley 42/2015-, extremo que conviene verificar caso por caso dada la falta de previsión expresa en la Ley 5/2015.
Contexto legal en España
La legítima vasca se regula en los artículos 48 a 52 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que unificó en un texto único las instituciones civiles forales de los distintos territorios históricos. El régimen común de contraste está en los artículos 806 y siguientes del Código Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 3 de la propia Ley 5/2015. La aplicación de uno u otro depende de la vecindad civil del causante. Fuente oficial: Ley 5/2015, de 25 de junio, publicada en el «BOPV» núm. 124, de 03/07/2015, y en el «BOE» núm. 176, de 24/07/2015, consolidada con el identificador BOE-A-2015-8273.
Normas clave a tener en cuenta
- Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco, artículo 48 (concepto de la legítima y apartamiento)
- Ley 5/2015, artículo 49 (cuantía de la legítima de los descendientes: un tercio del caudal)
- Ley 5/2015, artículo 51 (apartamiento y preterición de legitimarios)
- Ley 5/2015, artículo 3 (Código Civil como derecho supletorio en defecto de ley o costumbre foral)
- Código Civil, artículo 808 (legítima común de contraste: dos tercios con mejora)
Qué no es / diferencias clave
- Legítima del Código Civil
- En derecho común la legítima de los descendientes es de dos tercios, con derecho individual de cada legitimario y sin posibilidad de apartamiento discrecional (art. 808 CC; preterición regulada en el art. 814 CC). En el País Vasco la legítima es de un tercio, colectiva, y el causante puede apartar expresa o tácitamente a cualquier legitimario sin necesidad de justa causa.
- Legítima aragonesa
- Ambas son legítimas colectivas con posibilidad de apartamiento, pero la cuantía difiere: un tercio en el País Vasco (art. 49 Ley 5/2015) frente a la mitad del caudal en Aragón (art. 486 CDFA); además, Aragón sí fija expresamente un plazo de prescripción de cinco años (art. 493 CDFA), mientras que la Ley 5/2015 remite supletoriamente al Código Civil.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 48.2 de la Ley 5/2015, de Derecho Civil Vasco, dispone que «el causante está obligado a transmitir la legítima a sus legitimarios, pero puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita».
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Preguntas frecuentes sobre legítima en el país vasco
¿Cuánto es la legítima en el País Vasco?
Un tercio del caudal hereditario, con carácter colectivo entre los hijos o descendientes (art. 49 Ley 5/2015).
¿Puede un padre vasco dejar toda la legítima a un solo hijo?
Sí: el causante puede elegir entre sus legitimarios y apartar expresa o tácitamente a los demás (art. 48.2 Ley 5/2015), a diferencia del derecho común, donde cada legitimario tiene un derecho individual.
¿Qué plazo hay para reclamar la legítima vasca?
La Ley 5/2015 no fija un plazo propio; su art. 3 remite al Código Civil como derecho supletorio, cuyo plazo general de acciones personales es de cinco años (art. 1964.2 CC).
Autoría y revisión editorial
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