Lesiones permanentes no incapacitantes

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 20-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

Secuelas definitivas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que no llegan a incapacitar, indemnizadas por baremo

Resumen rápido: Las lesiones permanentes no incapacitantes son las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, suponen una disminución o alteración de la integridad física de la persona trabajadora recogida en un baremo oficial. Se indemnizan por una sola vez, con la cantidad que fije ese baremo, sin que impidan continuar trabajando.

Definición flash: Secuelas definitivas de un accidente laboral que no incapacitan para trabajar; se indemnizan una sola vez según un baremo oficial.

Etiqueta lingüística

La expresión se construye por oposición a «incapacitantes»: son lesiones permanentes -no desaparecen- pero que la ley considera, por su entidad, insuficientes para constituir un grado de incapacidad permanente. En la práctica también se las conoce como «indemnización por lesiones permanentes no invalidantes» o, simplemente, «indemnización por baremo».

Definición técnica

El artículo 201 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) exige tres requisitos acumulativos: (1) que la lesión, mutilación o deformidad sea de carácter definitivo; (2) que derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional; y (3) que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, suponga una disminución o alteración de la integridad física recogida en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de la ley. El artículo 202 exige, además, que la persona beneficiaria esté integrada en el Régimen General, reúna la condición general de alta o situación asimilada del artículo 165.1 y haya sido dada de alta médica.

Aplicación práctica

La indemnización la paga, por una sola vez, la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente -normalmente la mutua colaboradora con la Seguridad Social o el Instituto Nacional de la Seguridad Social, según quien cubra la contingencia profesional-, sin perjuicio de que la persona trabajadora continúe al servicio de la empresa. El importe concreto lo fija el baremo reglamentario según el tipo de secuela, no la propia ley. Un punto práctico relevante es la incompatibilidad: el artículo 203 impide cobrar esta indemnización junto con una prestación económica por incapacidad permanente, salvo que las lesiones sean totalmente independientes de las que motivaron esa incapacidad y su grado.

Qué no es / diferencias clave

Incapacidad permanente parcial
La incapacidad permanente parcial exige una disminución del rendimiento en la profesión habitual no inferior al 33 %; las lesiones no incapacitantes son secuelas de menor entidad que no llegan a ese umbral.
Recargo de prestaciones
El recargo de prestaciones sanciona el incumplimiento de medidas de seguridad por el empresario incrementando otra prestación ya existente; la indemnización por lesiones no incapacitantes es una prestación autónoma, independiente de que haya o no incumplimiento empresarial.
Incapacidad temporal
La incapacidad temporal cubre el periodo de baja mientras se recibe asistencia sanitaria; la indemnización por lesiones no incapacitantes se reconoce una vez producida el alta médica, por la secuela definitiva que queda.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: «Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen (...), todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa».

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Preguntas frecuentes sobre lesiones permanentes no incapacitantes

¿Qué son las lesiones permanentes no incapacitantes?

Secuelas definitivas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, suponen una alteración de la integridad física recogida en un baremo oficial (art. 201 LGSS).

¿Cómo se cobra esta indemnización?

Por una sola vez, en la cantidad que fije el baremo reglamentario según el tipo de lesión, y la paga la entidad obligada al pago de las prestaciones por incapacidad permanente (mutua o INSS, según la contingencia).

¿Puedo seguir trabajando si me reconocen esta indemnización?

Sí. El propio artículo 201 de la LGSS reconoce expresamente el derecho de la persona trabajadora a continuar al servicio de la empresa.

¿Es compatible con una pensión de incapacidad permanente?

No, salvo que las lesiones indemnizadas sean totalmente independientes de las que motivaron la incapacidad permanente y su grado (art. 203 LGSS).

¿Quién puede ser beneficiario?

Trabajadores integrados en el Régimen General que reúnan la condición general de alta o situación asimilada y hayan sido dados de alta médica (art. 202 LGSS).

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Lesiones permanentes no incapacitantes. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/lesiones-permanentes-no-incapacitantes/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica) -- visto bueno 2026-09-02, 20-ago-2026.

Artículo comentado relacionado: Art. 165 LGSS

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