Artículo 165. Condiciones del derecho a las prestaciones.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 7 de octubre de 2022
Aplicable en España — Ley General de la Seguridad Social LGSS (BOE-A-2015-11724).
1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
2. En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.
3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.
4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.
5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de violencia de género o violencia sexual, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 7 de octubre de 2022. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 7 de octubre de 2022Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 2 de enero de 2016Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-11724); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 165 LGSS fija las condiciones generales que debe cumplir cualquier persona para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, más allá de los requisitos particulares de cada una. El apartado 1 exige estar afiliado y en alta —o en situación asimilada a la de alta— en el momento en que sobreviene la contingencia. El apartado 2 aclara que, cuando una prestación exige además un período de cotización previo, solo cuentan las cotizaciones efectivamente realizadas o las que la propia ley asimila expresamente a ellas. El apartado 3 despeja una duda habitual: los períodos de incapacidad temporal, maternidad, paternidad o riesgo durante el embarazo o la lactancia sí computan como cotización a efectos de acceder a otras prestaciones. El apartado 4 exime de período de carencia a las prestaciones derivadas de accidente (laboral o no) y de enfermedad profesional. Los apartados 5 y 6 asimilan a cotización efectiva, respectivamente, la suspensión del contrato con reserva de puesto por violencia de género o sexual, y el período de maternidad o paternidad que subsista tras la extinción del contrato o se inicie durante el desempleo.
Cómo se aplica en la práctica
Este artículo es la puerta de entrada a cualquier prestación del Régimen General: antes de analizar los requisitos específicos de la jubilación, la incapacidad o la viudedad, hay que comprobar que concurre afiliación y alta (o situación asimilada, reguladas en el art. 166 LGSS) en el momento del hecho causante. La distinción entre contingencias comunes y profesionales es clave en la práctica: para un accidente de trabajo o una enfermedad profesional no se exige ningún período previo de cotización (apartado 4), mientras que para una contingencia común sí puede exigirse, según la prestación de que se trate.
Errores frecuentes
Un error habitual es dar por perdido el período de cotización por estar de baja médica, en excedencia por violencia de género o disfrutando de un permiso de maternidad o paternidad: la ley asimila estas situaciones a cotización efectiva en los términos de los apartados 3, 5 y 6, y deben tenerse en cuenta al calcular si se cumple el período de carencia exigido para una prestación. Otro fallo frecuente es exigir período previo de cotización para prestaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, cuando el apartado 4 lo excluye expresamente salvo previsión legal en contrario.
¿Hace falta un período mínimo de cotización para cobrar una prestación por accidente de trabajo?
No. El art. 165.4 LGSS exime expresamente de período previo de cotización a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, salvo que una disposición legal establezca lo contrario.
¿Cuenta como cotización el tiempo que estuve de baja por incapacidad temporal o de permiso de maternidad?
Sí. El art. 165.3 LGSS establece que las cuotas correspondientes a la incapacidad temporal, la maternidad, la paternidad y el riesgo durante el embarazo o la lactancia son computables para acreditar los períodos de cotización exigidos para otras prestaciones.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.