Derecho a la identificación personal mediante nombre propio, elegido libremente dentro de límites legales tasados
Resumen rápido: El nombre es el elemento identificador de la persona que, junto con los apellidos, individualiza a cada individuo frente a los demás, correspondiendo su elección libre a quienes ejercen la patria potestad o tutela del nacido, dentro de las limitaciones legalmente tasadas que buscan evitar nombres contrarios a la dignidad de la persona o que generen confusión identificativa.
Definición flash: El nombre propio se elige libremente, con límites tasados: máximo dos nombres simples, nada contrario a la dignidad, ni igual que un hermano vivo.
Etiqueta lingüística
Del latín nomen («nombre, denominación»).
Definición técnica
El art. 51 de la Ley 20/2011, del Registro Civil, consagra el principio de libre elección del nombre propio, sometiéndolo únicamente a limitaciones que deben interpretarse restrictivamente: no pueden consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto; no pueden imponerse nombres contrarios a la dignidad de la persona, ni los que hagan confusa la identificación, precisando expresamente el precepto que no se otorgará relevancia, a efectos de valorar esa posible confusión, a la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona; y no puede imponerse al nacido el nombre que ya ostente un hermano o hermana con idénticos apellidos, salvo que este hubiera fallecido. Esta redacción, resultado de sucesivas reformas legislativas, refleja una evolución hacia una mayor libertad de elección, alejándose de listados cerrados de nombres admisibles propios de regulaciones anteriores.
Aplicación práctica
Al inscribir el nombre de un recién nacido en el Registro Civil, el encargado del registro debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las tres limitaciones tasadas del art. 51, sin poder rechazar un nombre por criterios de gusto personal o tradición, siempre que no incurra en alguna de esas prohibiciones expresas.
Contexto legal en España
Ley 20/2011, del Registro Civil, art. 51 (principio de libre elección del nombre propio).
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Apellidos
- El nombre propio se elige libremente dentro de los límites del art. 51 de la Ley del Registro Civil; los apellidos, en cambio, derivan de la filiación del nacido y siguen reglas distintas de determinación y orden, no sujetas a la libre elección de los progenitores del mismo modo que el nombre.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El art. 51.2.º de la Ley 20/2011 precisa expresamente que, al valorar si un nombre genera confusión identificativa, no se otorgará relevancia a su correspondencia con el sexo o la identidad sexual de la persona, eliminando así una limitación tradicionalmente aplicada en la práctica registral anterior.
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Preguntas frecuentes sobre nombre
¿Puede el Registro Civil rechazar un nombre por no ser tradicionalmente masculino o femenino?
No: el art. 51.2.º de la Ley 20/2011 establece expresamente que la correspondencia del nombre con el sexo o la identidad sexual de la persona no es relevante para valorar si genera confusión identificativa, de modo que esa circunstancia no puede fundamentar por sí sola el rechazo de un nombre.
Autoría y revisión editorial
Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).
Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.