La operación inversa a ampliar capital, y la responsabilidad que persigue al socio reembolsado
Resumen rápido: La reducción de capital es la operación por la que una sociedad disminuye la cifra de su capital social, ya sea para restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio neto tras pérdidas, para reforzar reservas, o para devolver aportaciones a los socios. Se acuerda por la junta general con los requisitos de modificación de estatutos, y puede realizarse disminuyendo el valor nominal, amortizando participaciones o acciones, o agrupándolas.
Definición flash: La reducción de capital puede compensar pérdidas, reforzar reservas o devolver aportaciones, con distinto régimen de protección de los acreedores.
Etiqueta lingüística
Es la operación inversa a la ampliación de capital. Comparten órgano competente —la junta general— y formalidades —modificación de estatutos—, pero mientras la ampliación aporta recursos nuevos o convierte en capital beneficios o reservas ya existentes (art. 295.2), la reducción los saca o, cuando menos, ajusta la cifra formal del capital a una realidad patrimonial distinta.
Definición técnica
La reducción puede tener por finalidad restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio neto disminuido por pérdidas, constituir o incrementar la reserva legal o las voluntarias, o devolver el valor de las aportaciones a los socios; en la sociedad anónima, además, puede condonar la obligación de realizar aportaciones pendientes. Puede ejecutarse mediante la disminución del valor nominal, la amortización de participaciones o acciones, o su agrupación. El acuerdo corresponde a la junta general con los requisitos de modificación estatutaria, y debe expresar como mínimo la cifra de reducción, su finalidad, el procedimiento, el plazo de ejecución y, en su caso, la suma a abonar a los socios.
Aplicación práctica
Cuando la reducción devuelve aportaciones a los socios de una sociedad limitada, el riesgo se traslada a ellos: los socios reembolsados responden solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales anteriores a la fecha en que la reducción sea oponible a terceros, con el límite de lo percibido y durante cinco años desde esa fecha. Esa responsabilidad desaparece si la sociedad dota una reserva por un importe igual al restituido, indisponible durante esos mismos cinco años salvo que antes se paguen todas las deudas anteriores. En la sociedad anónima el régimen es otro: no responde el socio, sino que los acreedores cuyos créditos nacieron antes del último anuncio del acuerdo y no han vencido pueden oponerse en el plazo de un mes, y la reducción no puede ejecutarse hasta que se les garantice el crédito (arts. 334, 336 y 337); en la limitada ese derecho de oposición solo existe si lo establecen los estatutos (art. 333). Y hay reducciones frente a las que los acreedores no pueden oponerse: cuando la única finalidad es compensar pérdidas, cuando se dota la reserva legal, o cuando se realiza con cargo a beneficios o reservas libres o amortizando acciones adquiridas a título gratuito, y en este último caso debe dotarse una reserva indisponible por el valor nominal amortizado (art. 335).
Contexto legal en España
El artículo 317 de la Ley de Sociedades de Capital enumera las finalidades y las formas de ejecutar la reducción. El artículo 318 exige el acuerdo de la junta general con los requisitos de modificación de estatutos, y su contenido mínimo. El artículo 331 establece la responsabilidad solidaria de los socios de la sociedad limitada a quienes se restituyó aportación, con el límite de lo percibido y prescripción a los cinco años desde que la reducción sea oponible a terceros. El artículo 332 excluye esa responsabilidad si se dota una reserva equivalente, indisponible durante el mismo plazo salvo pago de las deudas anteriores. El artículo 335 enumera los supuestos en que los acreedores no pueden oponerse a la reducción: compensación de pérdidas, dotación de la reserva legal, o reducción con cargo a beneficios o reservas libres o por amortización de acciones adquiridas a título gratuito, con la obligación, en este último caso, de dotar una reserva indisponible por el valor nominal amortizado. Ese derecho de oposición es propio de la sociedad anónima (art. 334); en la limitada solo existe si lo establecen los estatutos (art. 333).
Normas clave a tener en cuenta
- Ley de Sociedades de Capital, artículo 317 (modalidades de la reducción)
- Ley de Sociedades de Capital, artículo 318 (acuerdo de reducción)
- Ley de Sociedades de Capital, artículo 331 (responsabilidad solidaria de los socios de la S.L.)
- Ley de Sociedades de Capital, artículo 335 (exclusión del derecho de oposición de los acreedores)
- Artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital (perdidas que dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital)
- Ley de Sociedades de Capital, artículo 332 (Exclusión de la responsabilidad solidaria)
- Ley de Sociedades de Capital, artículo 295 (modalidades del aumento de capital)
- Ley de Sociedades de Capital, artículo 333 (derecho estatutario de oposición en la S.L.)
- Ley de Sociedades de Capital, artículo 334 (derecho de oposición de los acreedores de la S.A.)
- Ley de Sociedades de Capital, artículo 336 (plazo de un mes para oponerse)
- Ley de Sociedades de Capital, artículo 337 (efectos de la oposición)
Qué no es / diferencias clave
- Ampliación de capital
- Es la operación inversa: incrementa la cifra de capital social en lugar de disminuirla, y no genera la responsabilidad solidaria del socio que sí puede acompañar a la reducción con devolución de aportaciones.
- Disolución de la sociedad
- La reducción de capital ajusta la cifra de capital pero la sociedad continúa. La disolución pone fin a la sociedad y abre su liquidación.
- Reparto de dividendos
- El dividendo se paga con cargo al beneficio o a reservas de libre disposición, sin tocar la cifra de capital. La reducción con devolución de aportaciones sí disminuye formalmente el capital social.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 331.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros, y su apartado 3 fija que esa responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde esa fecha.
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Preguntas frecuentes sobre reducción de capital
¿Puede un acreedor oponerse siempre a una reducción de capital?
No. Ese derecho es propio de la sociedad anónima —en la limitada solo existe si lo prevén los estatutos (art. 333)—, solo lo tienen los acreedores cuyos créditos nacieron antes del último anuncio del acuerdo y no han vencido, se ejercita en un mes (arts. 334 y 336), y el artículo 335 lo excluye cuando la reducción tiene por única finalidad compensar pérdidas, cuando busca dotar la reserva legal, o cuando se realiza con cargo a beneficios o a reservas libres o amortizando acciones adquiridas a título gratuito.
Si me devuelven mi aportación al reducir capital, ¿puedo seguir respondiendo de deudas de la sociedad?
Sí, en la sociedad limitada. El artículo 331 establece responsabilidad solidaria de los socios reembolsados por las deudas anteriores a la reducción, con el límite de lo percibido y durante cinco años, salvo que la sociedad dote una reserva equivalente conforme al artículo 332.
¿Cómo se libra la sociedad de esa responsabilidad para sus socios?
Dotando una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al restituido a los socios, según el artículo 332. Esa reserva queda indisponible durante cinco años, salvo que antes se satisfagan todas las deudas sociales anteriores a la reducción.
Autoría y revisión editorial
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