Responsabilidad subsidiaria de los propietarios

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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Cómo puede un acreedor de la comunidad dirigirse contra cada propietario si el patrimonio comunitario no basta

Resumen rápido: La responsabilidad subsidiaria de los propietarios es el régimen por el que, agotados los fondos y créditos de la comunidad, un acreedor de esta puede dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el proceso, por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho, conforme al artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Definición flash: Si los fondos de la comunidad no bastan para pagar una deuda con un tercero, este puede reclamar a cada propietario su cuota (art. 22 LPH).

Etiqueta lingüística

"Subsidiaria" significa que el acreedor debe dirigirse primero contra el patrimonio de la comunidad -sus fondos y créditos-, y solo si no basta, y tras requerir de pago al propietario, puede ir contra este último. No es una responsabilidad solidaria: cada propietario responde únicamente de su cuota, nunca de la totalidad de la deuda de la comunidad.

Definición técnica

El artículo 22.1 de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal dispone que "la comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho". El apartado 2 añade una defensa: "Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento".

Aplicación práctica

Este régimen protege a un contratista, proveedor o cualquier tercero que haya trabajado para la comunidad y no haya cobrado: puede primero agotar la vía contra el patrimonio comunitario y, si no basta, reclamar a cada propietario su parte proporcional -nunca la deuda completa-. Es distinto de la afección real del artículo 9.1.e), que protege a la COMUNIDAD frente a las deudas de un propietario transmitidas al comprador de su piso: aquí, en cambio, es un tercero ajeno a la comunidad quien reclama, y el propietario al corriente de sus propias cuotas puede oponerse a la ejecución acreditándolo. Si paga en el momento del requerimiento, solo asume las costas causadas hasta ese instante, en su parte proporcional.

Qué no es / diferencias clave

Afección real
La afección real protege a la comunidad frente a las deudas de un propietario por cuotas impagadas, que se transmiten al comprador del piso; la responsabilidad subsidiaria protege a un TERCERO ajeno a la comunidad -un proveedor, un contratista- frente a una deuda de la propia comunidad.
Responsabilidad solidaria
En la responsabilidad solidaria cualquier deudor puede responder de toda la deuda; en el artículo 22 LPH cada propietario responde solo de su cuota proporcional en el importe insatisfecho, nunca del total.
Proceso monitorio de la comunidad
El proceso monitorio del artículo 21 LPH es la vía por la que la comunidad reclama a uno de SUS propietarios una deuda de gastos comunes; el artículo 22 regula el caso inverso, en el que un tercero reclama a la comunidad y, subsidiariamente, a sus propietarios.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal exige un "previo requerimiento de pago al propietario respectivo" antes de poder dirigirse contra él -una garantía procesal que impide a un acreedor saltarse directamente a perseguir a los vecinos sin haber agotado antes el patrimonio de la comunidad ni haber avisado formalmente a cada uno.

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Preguntas frecuentes sobre responsabilidad subsidiaria de los propietarios

¿Puede un proveedor de la comunidad reclamarme a mí directamente una deuda impagada?

Solo subsidiariamente: debe dirigirse primero contra los fondos y créditos de la comunidad, y solo si no bastan, y tras requerirte de pago, puede reclamarte tu cuota proporcional en el importe insatisfecho, según el artículo 22.1 de la LPH.

¿Respondo de toda la deuda de la comunidad con un tercero o solo de mi parte?

Solo de tu cuota proporcional en el importe insatisfecho, nunca de la totalidad de la deuda, conforme al artículo 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal.

¿Puedo defenderme si me reclaman una deuda de la comunidad con un tercero?

Sí. Puedes oponerte a la ejecución si acreditas estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento en que se te formula el requerimiento, según el artículo 22.2 LPH.

¿Qué pasa si pago en el momento en que me requieren la deuda?

Solo asumes las costas causadas hasta ese momento, en la parte proporcional que te corresponda, según el artículo 22.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

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