Restricción de la competencia

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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Cuando varias empresas se ponen de acuerdo para reducir la competencia entre ellas en el mercado

Resumen rápido: La restricción de la competencia es el efecto, prohibido por el Derecho de la competencia, que produce un acuerdo, una decisión colectiva o una práctica concertada entre empresas cuando tiene por objeto o puede producir el resultado de impedir, limitar o falsear el libre juego de la oferta y la demanda en un mercado.

Definición flash: La restricción de la competencia es el efecto de un acuerdo, decisión o práctica entre empresas que impide, limita o falsea la competencia en el mercado, prohibido por la Ley de Defensa de la Competencia.

Etiqueta lingüística

«Restricción» procede del latín restrictio, de restringere («apretar fuertemente», «limitar», de re- y stringere, «apretar», «ceñir»). La misma raíz da «estrecho» y «estricto» en castellano: restringir es, literalmente, estrechar el margen de algo que antes era más amplio. Aplicado al mercado, la restricción de la competencia estrecha precisamente lo que el sistema económico presupone amplio —la libertad de las empresas para competir entre sí— mediante un pacto que sustituye la rivalidad por la coordinación.

Definición técnica

El artículo 1.1 de la Ley 15/2007 enumera, sin carácter cerrado, las conductas que con mayor frecuencia restringen la competencia: la fijación directa o indirecta de precios u otras condiciones comerciales, la limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones, el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento, la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que sitúen a unos competidores en desventaja frente a otros, y la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias sin relación con su objeto. El apartado 2 del mismo artículo sanciona estas conductas con la NULIDAD DE PLENO DERECHO: los acuerdos restrictivos prohibidos no producen efecto jurídico alguno, salvo que estén amparados por alguna de las exenciones legales.

La Ley no prohíbe toda restricción de la competencia de forma absoluta: el artículo 1.3 exceptúa los acuerdos que, pese a restringir la competencia, contribuyen a mejorar la producción, la comercialización o la distribución, o a promover el progreso técnico o económico, siempre que permitan a los consumidores participar equitativamente de esas ventajas, no impongan restricciones no indispensables para lograr esos objetivos y no eliminen la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios afectados. Es el mismo esquema, de origen en el Derecho de la Unión Europea, que distingue entre restricciones «por objeto» —tan graves que se presumen ilícitas sin necesidad de analizar sus efectos reales, como los cárteles de precios— y restricciones «por efecto», que exigen un análisis económico del contexto del mercado para determinar si producen o no ese resultado prohibido.

Aplicación práctica

Antes de suscribir cualquier acuerdo entre competidores —incluidos pactos aparentemente inocuos, como el intercambio de información comercial sensible o la fijación conjunta de condiciones de venta— conviene analizar si encaja en alguna de las conductas del artículo 1.1 de la Ley 15/2007, porque la sanción no se limita a la nulidad del pacto: la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia puede imponer multas de hasta el 10 % de la facturación total de la empresa infractora, y los perjudicados por el acuerdo restrictivo pueden reclamar en vía civil la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

Los acuerdos de distribución exclusiva, franquicia o suministro entre empresas que no son competidoras entre sí —los llamados acuerdos verticales— reciben en la práctica un tratamiento más flexible que los acuerdos entre competidores directos, porque su potencial para restringir la competencia en el mercado suele ser menor; aun así, conviene revisar sus cláusulas de exclusividad territorial o de fijación de precios de reventa, que son las que con más frecuencia generan problemas de defensa de la competencia en este tipo de contratos.

Qué no es / diferencias clave

Abuso de posición de dominio
La RESTRICCIÓN DE LA COMPETENCIA del artículo 1 de la Ley 15/2007 exige el acuerdo o la coordinación de VARIAS empresas. El ABUSO DE POSICIÓN DE DOMINIO, regulado en un precepto distinto de la misma Ley, es la conducta UNILATERAL de una sola empresa que, gracias a su posición de fuerza en el mercado, explota esa posición en perjuicio de competidores o consumidores, sin que sea necesario ningún acuerdo con terceros.
Competencia desleal
La RESTRICCIÓN DE LA COMPETENCIA protege la estructura competitiva del mercado en su conjunto, y su regulación —la Ley 15/2007— es de naturaleza esencialmente pública y sancionadora. La COMPETENCIA DESLEAL protege las relaciones correctas entre competidores concretos frente a conductas contrarias a la buena fe —engaño, denigración, imitación desleal—, y se rige por la Ley 3/1991, de naturaleza civil y con acciones ejercitables directamente entre particulares.
Concentración económica
Un acuerdo RESTRICTIVO DE LA COMPETENCIA es un pacto que limita la libertad de actuación de empresas que siguen siendo independientes entre sí. Una CONCENTRACIÓN ECONÓMICA —una fusión o una adquisición de control— hace desaparecer esa independencia: las empresas dejan de competir entre sí porque pasan a formar una sola unidad económica, y se somete a un control administrativo previo distinto del régimen de acuerdos restrictivos.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 1.1 de la Ley 15/2007 no exige que la restricción de la competencia llegue a producirse de forma efectiva: basta con que el acuerdo «tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto» de impedir, restringir o falsear la competencia. Los acuerdos más graves —como la fijación de precios entre competidores— se prohíben por su simple objeto, sin necesidad de probar que causaron un daño real en el mercado.

Preguntas frecuentes sobre restricción de la competencia

¿Qué conductas constituyen una restricción de la competencia?

El artículo 1.1 de la Ley 15/2007 cita, entre otras, la fijación de precios u otras condiciones comerciales entre competidores, la limitación de la producción o el desarrollo técnico, el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento, y la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que perjudiquen a algunos competidores frente a otros.

¿Es siempre ilegal un acuerdo que restringe la competencia?

No necesariamente. El artículo 1.3 de la Ley 15/2007 exime a los acuerdos que, pese a restringir la competencia, mejoran la producción o distribución o promueven el progreso técnico o económico, siempre que los consumidores participen de esas ventajas, las restricciones sean indispensables y no se elimine la competencia en una parte sustancial del mercado.

¿Qué consecuencia tiene un acuerdo restrictivo de la competencia?

El artículo 1.2 de la Ley 15/2007 declara nulos de pleno derecho los acuerdos prohibidos que no estén amparados por una exención. Además, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia puede imponer multas de hasta el 10 % de la facturación de las empresas infractoras, y los perjudicados pueden reclamar indemnización por los daños sufridos.

¿Qué diferencia hay entre restringir la competencia y abusar de una posición de dominio?

La restricción de la competencia del artículo 1 de la Ley 15/2007 exige un acuerdo entre varias empresas. El abuso de posición de dominio es una conducta unilateral de una sola empresa que aprovecha su fuerza en el mercado, sin necesidad de pactar nada con otras empresas.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

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