Subcomunidad

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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Cuando varios propietarios comparten en exclusiva, dentro de un edificio mayor, elementos o servicios con independencia funcional propia

Resumen rápido: La subcomunidad es, dentro de una propiedad horizontal, el conjunto de propietarios que, de acuerdo con el título constitutivo, disponen en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica, conforme al artículo 2.d) de la Ley de Propiedad Horizontal.

Definición flash: La subcomunidad reúne a los propietarios que comparten en exclusiva, dentro de un edificio, elementos con independencia funcional propia (art. 2 LPH).

Etiqueta lingüística

Es habitual en edificios con varios portales o con zonas diferenciadas -por ejemplo, cuando solo los propietarios de un bloque comparten un ascensor o una piscina que no usan los del resto del complejo-. La ley la incorporó de forma expresa al ámbito de aplicación de la norma mediante la reforma de la Ley 8/2013, de 26 de junio.

Definición técnica

El artículo 2.d) de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal extiende la aplicación de la ley "a las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica". Esta letra d) -junto con la e), sobre entidades urbanísticas de conservación- se añadió por la disposición final 1.1 de la Ley 8/2013, de 26 de junio.

Aplicación práctica

La utilidad práctica de la subcomunidad es repartir el coste de elementos o servicios de uso exclusivo únicamente entre quienes los disfrutan, sin cargarlo al resto del edificio: el ascensor de un portal concreto, una piscina o un garaje que sirve solo a una parte de las viviendas. Para que exista de verdad como subcomunidad -y no como un simple acuerdo informal de reparto- el título constitutivo debe haberla previsto expresamente, dotando a ese conjunto de elementos de independencia funcional o económica propia.

Qué no es / diferencias clave

Complejo inmobiliario privado
El complejo inmobiliario agrupa varias edificaciones o parcelas independientes entre sí; la subcomunidad es un subconjunto de propietarios DENTRO de un mismo edificio o complejo, que comparte en exclusiva ciertos elementos con independencia funcional propia.
Elementos comunes generales del edificio
Los elementos comunes generales sirven y se reparten entre todos los propietarios del edificio; los elementos de una subcomunidad sirven en exclusiva a un subconjunto de ellos, con un reparto de gastos propio y diferenciado del resto.
Comunidad de bienes ordinaria
La comunidad de bienes ordinaria del Código Civil no presupone un edificio en propiedad horizontal; la subcomunidad nace y se organiza dentro de un régimen de propiedad horizontal ya existente, según lo previsto en su título constitutivo.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 2.d) de la Ley de Propiedad Horizontal exige "independencia funcional o económica" -con una "o" disyuntiva, no copulativa-: basta con que los elementos compartidos tengan una de las dos independencias, no las dos a la vez, para que el conjunto de propietarios que los disfruta pueda organizarse como subcomunidad.

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Preguntas frecuentes sobre subcomunidad

¿Qué es una subcomunidad dentro de una propiedad horizontal?

El conjunto de propietarios que, según el título constitutivo, comparten en régimen de comunidad y para su uso exclusivo determinados elementos o servicios con independencia funcional o económica propia, según el artículo 2.d) de la Ley de Propiedad Horizontal.

¿Necesita la subcomunidad estar prevista en el título constitutivo?

Sí. El artículo 2.d) LPH exige expresamente que resulte "de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo"; un simple acuerdo informal de reparto entre vecinos no basta para constituir una subcomunidad con ese régimen propio.

¿Puede una subcomunidad tener sus propios gastos separados del resto del edificio?

Sí, esa es precisamente su utilidad práctica: permite repartir el coste de elementos o servicios de uso exclusivo -un ascensor, una piscina de un solo bloque- solo entre quienes los disfrutan, sin cargarlo al resto de propietarios del edificio.

¿Desde cuándo reconoce la ley expresamente las subcomunidades?

Desde la reforma de la Ley 8/2013, de 26 de junio, que añadió la letra d) al artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Artículo comentado relacionado: Art. 2 LPH

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