Artículo 1124. Facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Código Civil CC (BOE-A-1889-4763).Citado en 4 páginas del portal

Texto vigente

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Qué puede hacer el perjudicado por el incumplimiento de un contrato bilateral según el art. 1124 CC?

Elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación o pedir la resolución del contrato, con resarcimiento de daños e intereses en ambos casos.

¿Puede pedirse la resolución después de haber optado por el cumplimiento?

Sí, el propio art. 1124 CC lo permite cuando el cumplimiento inicialmente exigido resulta después imposible.

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