Artículo 1124. Facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Código Civil CC (BOE-A-1889-4763).Citado en 4 páginas del portal
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
Qué regula
El art. 1124 CC reconoce la facultad resolutoria tácita en las obligaciones recíprocas: si una de las partes obligadas no cumple lo que le incumbe, la otra puede optar entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con resarcimiento de daños e intereses en ambos casos. Permite además pedir la resolución tras haber optado inicialmente por el cumplimiento, si este deviene imposible; y faculta al tribunal para señalar plazo cuando existan causas justificadas, en lugar de decretar la resolución.
Cómo se aplica en la práctica
Es la base de cualquier resolución contractual por incumplimiento en contratos bilaterales (compraventas, arrendamientos, contratos de obra): el perjudicado por el incumplimiento de la otra parte puede elegir la vía que más le convenga, y esa opción no es irrevocable mientras el cumplimiento siga siendo posible. Se aplica salvando siempre los derechos de terceros adquirentes de buena fe conforme a la Ley Hipotecaria.
Errores frecuentes
Pensar que optar primero por exigir el cumplimiento cierra definitivamente la puerta a la resolución: el propio artículo permite pasar de una vía a otra si el cumplimiento resulta imposible. También se olvida que la resolución no es automática por el mero incumplimiento: exige ejercicio de la facultad (judicial o, según jurisprudencia, extrajudicial con control judicial posterior) y que el incumplimiento sea suficientemente grave y no imputable a quien resuelve.
¿Qué puede hacer el perjudicado por el incumplimiento de un contrato bilateral según el art. 1124 CC?
Elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación o pedir la resolución del contrato, con resarcimiento de daños e intereses en ambos casos.
¿Puede pedirse la resolución después de haber optado por el cumplimiento?
Sí, el propio art. 1124 CC lo permite cuando el cumplimiento inicialmente exigido resulta después imposible.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.