Artículo 232. División del haber social terminada la liquidación.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Código de Comercio Ccom (BOE-A-1885-6627).
Terminada la liquidación y llegado el caso de proceder a la división del haber social, según la calificación que hicieren los liquidadores o la Junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha división dentro del término que la Junta determinare.
Qué regula
Regula la fase final del proceso liquidatorio: una vez concluida la liquidación, corresponde a los liquidadores efectuar la división del haber social remanente entre los socios, conforme a la calificación que hayan realizado o a lo que determine la Junta de socios (que cualquiera de ellos puede exigir que se convoque a este efecto), dentro del plazo que la propia Junta fije.
Cómo se aplica en la práctica
Cualquier socio tiene el derecho de exigir la convocatoria de una Junta específica para decidir sobre la división del haber social remanente, lo que constituye una garantía frente a liquidadores que pretendan demorar indefinidamente el reparto final entre los socios una vez satisfechas las deudas sociales.
Errores frecuentes
No exigir la convocatoria de la Junta de socios prevista en este artículo cuando el liquidador se demora injustificadamente en proceder a la división del haber social tras concluir la liquidación, perdiendo así la oportunidad de fijar un plazo concreto para el reparto.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.