Artículo 128. Subordinación de la riqueza al interés general e iniciativa pública en la economía.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Constitución Española CE (BOE-A-1978-31229).Citado en 1 página del portal
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
Qué regula
El art. 128 CE abre el Título VII, dedicado a la economía y la Hacienda, con dos declaraciones de gran alcance. El apartado 1 subordina toda la riqueza del país, cualquiera que sea su forma y su titular, pública o privada, al interés general, principio que actúa como fundamento último de la función social de la propiedad del art. 33.2 CE y de la intervención pública en la economía. El apartado 2 reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, situando al Estado como agente económico en pie de igualdad con la iniciativa privada del art. 38 CE, y habilita a la ley para reservar al sector público recursos o servicios esenciales, en particular en caso de monopolio, y para acordar la intervención de empresas cuando lo exija el interés general, previsión que ha servido de base histórica a nacionalizaciones e intervenciones públicas en sectores estratégicos.
Cómo se aplica en la práctica
El art. 128.2 CE es el fundamento constitucional para reservar al sector público, mediante ley, servicios como determinadas infraestructuras energéticas o de transporte cuando concurren razones de interés general o situaciones de monopolio natural, y para justificar la intervención pública de empresas privadas en crisis sistémicas que suponen un riesgo grave para la economía o los servicios esenciales, como ocurrió con intervenciones en el sector financiero. El art. 128.1 CE se invoca como principio general que legitima límites y cargas a la propiedad privada y a la libertad de empresa cuando estén justificados por el interés general, operando como contrapeso constitucional a una lectura puramente individualista del derecho de propiedad del art. 33 CE.
Errores frecuentes
Interpretar el art. 128.1 CE como una habilitación genérica para limitar sin más la propiedad privada al margen de cualquier otro requisito: la subordinación al interés general opera como principio orientador que debe articularse a través de los cauces y garantías previstos en preceptos más específicos, como el art. 33 CE para la propiedad o el art. 38 CE para la libertad de empresa, y no sustituye sus exigencias propias. Otro error frecuente es pensar que la reserva al sector público del art. 128.2 CE opera de forma automática: exige siempre de una ley concreta que la establezca, justificada en la existencia de un recurso o servicio esencial o de una situación de monopolio, y no puede imponerse por vía meramente reglamentaria o administrativa.
¿Qué habilita el art. 128.2 CE en materia de monopolios y servicios esenciales?
Que mediante ley se reserve al sector público la explotación de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y que se acuerde la intervención de empresas cuando lo exija el interés general; siempre requiere una ley específica, no basta una decisión administrativa.
¿Qué relación tiene el art. 128.1 CE con la función social de la propiedad del art. 33 CE?
El art. 128.1 CE, al subordinar toda la riqueza del país al interés general, es el fundamento de principio que respalda la función social de la propiedad reconocida en el art. 33.2 CE, aunque las garantías concretas frente a limitaciones de la propiedad se articulan a través de ese precepto específico.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.