Artículo 14. Igualdad ante la ley y prohibición de discriminación.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Constitución Española CE (BOE-A-1978-31229).Citado en 2 páginas del portal
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Qué regula
El art. 14 CE reconoce el derecho a la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación por los motivos que enumera —nacimiento, raza, sexo, religión, opinión— y, mediante la cláusula abierta final, por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, lo que permite incorporar motivos no previstos expresamente en 1978, como la orientación sexual, la identidad de género o la discapacidad. Es un derecho de aplicación relacional: no protege frente a cualquier trato distinto, sino frente a las diferencias de trato que carecen de justificación objetiva y razonable, o que resultan desproporcionadas respecto de la finalidad perseguida. Se sitúa en la Sección primera del Capítulo II, lo que le da acceso al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional a través del art. 53.2 CE.
Cómo se aplica en la práctica
Es el precepto que sustenta las impugnaciones frente a convenios colectivos, bases de convocatorias públicas, baremos o normas que establezcan diferencias de trato entre personas o colectivos en situación comparable sin justificación suficiente; la jurisprudencia constitucional distingue entre discriminación por los motivos expresamente prohibidos, sujeta a un canon de control muy estricto, y desigualdad de trato general, sometida a un juicio de razonabilidad más flexible. Es también la base de la llamada discriminación indirecta, en la que una medida formalmente neutra perjudica de hecho y de forma desproporcionada a un colectivo protegido, y del reconocimiento jurisprudencial de que ciertas medidas de acción positiva a favor de colectivos históricamente discriminados no vulneran el art. 14 CE, sino que lo desarrollan en conexión con el art. 9.2 CE.
Errores frecuentes
Invocar el art. 14 CE frente a cualquier diferencia de trato, sin acreditar un término de comparación válido: para apreciar la vulneración es necesario identificar una situación sustancialmente igual tratada de forma distinta y sin justificación objetiva. Otro error habitual es confundir la igualdad ante la ley del art. 14 CE, que opera sobre todo frente al legislador y a la aplicación de la norma, con la igualdad material del art. 9.2 CE, que impone un mandato de acción a los poderes públicos para remover obstáculos, siendo este último un principio rector y no un derecho fundamental autónomo con el mismo nivel de tutela.
¿Qué motivos de discriminación prohíbe expresamente el art. 14 CE?
Nacimiento, raza, sexo, religión y opinión, además de una cláusula abierta que prohíbe la discriminación por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, lo que ha permitido extender la protección a motivos no enumerados en 1978.
¿Toda diferencia de trato entre personas vulnera el art. 14 CE?
No. Solo la que carece de justificación objetiva y razonable o resulta desproporcionada respecto del fin perseguido, y siempre que exista un término de comparación válido entre situaciones sustancialmente iguales.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.