Artículo 245. Usurpación inmobiliaria: con violencia y ocupación pacífica
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 23 de diciembre de 2010
Aplicable en España — Código Penal CP (BOE-A-1995-25444).Citado en 1 página del portal
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 23 de diciembre de 2010. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 23 de diciembre de 2010Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 24 de mayo de 1996Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1995-25444); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 245 regula dos conductas distintas. El apartado 1 castiga con prisión de 1 a 2 años, además de las penas por la violencia o intimidación empleadas, ocupar con esos medios un bien inmueble o usurpar un derecho real inmobiliario ajeno, fijando la pena según la utilidad obtenida y el daño causado. El apartado 2 castiga solo con multa de 3 a 6 meses ocupar sin autorización, o mantenerse contra la voluntad del titular, en un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada —la llamada 'okupación pacífica'—.
Cómo se aplica en la práctica
El apartado 2 exige expresamente que el inmueble ocupado no sea morada de nadie: si lo fuera, entraría en juego el delito de allanamiento de morada del art. 202, sensiblemente más grave. Así se distingue la ocupación de una segunda vivienda vacía o de un local de la entrada en una vivienda efectivamente habitada.
Errores frecuentes
Confundir usurpación inmobiliaria (art. 245) con allanamiento de morada (art. 202): son delitos distintos, y el criterio decisivo es si el inmueble ocupado constituye o no la morada habitual de alguien en el momento de los hechos.
¿Qué pena tiene ocupar una vivienda vacía sin usar violencia?
Si el inmueble no constituye morada de nadie, el art. 245.2 castiga la ocupación sin autorización o la permanencia contra la voluntad del titular con multa de 3 a 6 meses.
¿La okupación de una vivienda habitada se castiga igual que la de una vivienda vacía?
No; si el inmueble constituye morada de alguien, el hecho puede constituir allanamiento de morada (art. 202), con pena distinta a la usurpación del art. 245.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.