Artículo 4. Hecho imponible.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 31 de octubre de 2012
Aplicable en España — Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA (BOE-A-1992-28740).
Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto
c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.
Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos.
Este artículo ha tenido 4 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 31 de octubre de 2012. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 31 de octubre de 2012Ley 7/2012, de 29 de octubre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 3 de marzo de 2010Ley 2/2010, de 1 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 26 de diciembre de 2008Ley 4/2008, de 23 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de enero de 1993Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1992-28740); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Delimita el hecho imponible del IVA: entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en territorio de aplicación del impuesto, por empresarios o profesionales, a título oneroso, en el ejercicio de su actividad, con independencia de los fines o resultados perseguidos. Establece la incompatibilidad general con el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del ITP-AJD, salvo excepciones tasadas (inmuebles exentos de IVA).
Cómo se aplica en la práctica
La regla de incompatibilidad del apartado 4 es clave en operaciones inmobiliarias: cuando una entrega de inmueble está sujeta y no exenta de IVA, tributa por IVA y no por ITP; si está exenta de IVA (por ejemplo, segunda transmisión de vivienda), tributa por ITP, salvo que el sujeto pasivo renuncie válidamente a la exención conforme al art. 20.Dos.
Errores frecuentes
Pensar que el ánimo de lucro es requisito del hecho imponible: el apartado 3 excluye expresamente cualquier relevancia de los fines o resultados perseguidos, de modo que una operación puede estar sujeta al IVA aunque el empresario no obtenga beneficio en ella.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.